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Se muestran los artículos pertenecientes al tema PARA EL PROFESIONAL. PROTOCOLO DE ACTUACION PARA JUICIOS DE CONFORMIDAD SUSCRITO ENTRE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO Y EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA![]() ACCESO AL PROTOCOLO DE ACTUACION PARA JUICIOS DE CONFORMIDAD SUSCRITO ENTRE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO Y EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA
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PODERES APUD ACTA Y COBRO DE MANDAMIENTOS DE PAGO A FAVOR DEL PODERDANTE![]() En relación con la carta enviada por BANESTO en contestación al ICALI sobre la necesidad de poder suficiente a favor de abogado o procurador que le faculte para cobrar los mandamientos de pago a favor del poderdante, SE HA DE INDICAR: 1.-Que los poderes apud acta que se otorgan ante el Secretario Judicial de este Juzgado, son de carácter genérico, y por tanto no incluyen dicha facultad. Si usted desea que se incluya dicha facultad, debe comunicarlo al juzgado a la hora del otorgamiento. 2.- Solo en este último caso se entregara en el acto testimonio del apoderamiento apud acta para poder hacerlo valer en caso de cobro de cantidades. Con carácter general en el acto del otorgamiento solo se expide copia simple.
ACCESO A LA NOTICIA EN LA WEB DEL ICALI: http://www.icali.es/PORTAL_ICALI/archivos/ficheros/1216715053899.pdf PROTOCOLO PARA LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD![]() Ante las diversas peticiones recibidas se publica el " PROTOCOLO PARA LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD " que fue elaborado por la Audiencia Provincial de Alicante y auspiciado por el presidente de la misma el Ilmo. Sr. D. Vicente Magro Servet. Se puede descargar el archivo en PDF pinchando en el enlace:
PROTOCOLO PARA LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD
ART. 49 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 15/2003, DE 25 DE NOVIEMBRE)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE CONSELLERÍA DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA
COORDINADOR y AUTOR: VICENTE MAGRO SERVET PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
1.- Motivos para la articulación de un Protocolo de coordinación para la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad del art. 49 CP
La entrada en vigor de la reforma del CP por Ley 15/2003, de 25 de Noviembre ha introducido serias y profundas reformas en el texto penal. Algunas de estas modificaciones tienen un régimen sencillo de aplicación y puesta en práctica, ya que se trata de la aplicación de las modificaciones legales a cada supuesto concreto de hecho que se vaya a presentar.
Sin embargo, existen aspectos de la reforma en los que es preciso articular mecanismos de coordinación y protocolización para que su puesta en práctica sea una realidad, ya que dependen de la actuación conjunta y coordinada de distintas instituciones con independencia de las propiamente judiciales.
La coordinación para la implantación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es básica para el éxito de la puesta en práctica del presente sistema. Por ello, desde la Diputación Provincial de Alicante y la Audiencia Provincial de Alicante, bajo la supervisión del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y con la colaboración de la Consellería de Justicia de la Generalitat Valenciana se dirigió comunicación a los 13 Ayuntamientos correspondientes a los partidos judiciales de la provincia de Alicante para que facilitaran la relación de actividades que en cada Ayuntamiento podrían realizar las personas que sean condenadas por hechos susceptibles de que se imponga esta pena por los jueces de su partido judicial, a fin de incluirlos en el presente protocolo, actuando la Excma. Diputación Provincial de Alicante como coordinador de los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias y firmante del presente Protocolo con la Audiencia Provincial de Alicante.
De esta manera conocemos las actividades que pueden desempeñar los condenados en su territorio, tales como limpieza de calles, jardines, atención a centros especiales, o cualquier otra actividad colaboradora con la sociedad, etc y remitir a los condenados para el desempeño de estas actividades.
Este es el supuesto de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que se recoge en el art. 49 CP. En efecto, establece la Exposición de Motivos de la Ley 15/2003, de 25 de Noviembre en el apartado II que se potencia y mejora sustantivamente la eficacia de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, no sólo por su aplicación a un mayor número de delitos y faltas, sino también por la incorporación al Código Penal del régimen jurídico de su incumplimiento.
Hasta la fecha, la puesta en práctica de este pena ha sido un rotundo fracaso como señala el Magistrado del Tribunal Supremo, Sr. Sánchez Melgar[1][1], al apuntar que “demasiados ríos de tinta se han vertido en los últimos años sobre esta pena, algunas esperanzas se han frustrado y el desencanto se fue generalizando, puesto que sin dejar de reconocer sus bondades teóricas, también fueron muchos los que advirtieron de las numerosas dificultades que en el orden práctico y para su efectividad habrían de plantearse en nuestro país...”.
Ahora bien, tras la Ley 15/2003, de 25 de Noviembre en la que se otorga mayor importancia y presencia a esta pena, esta potenciación de una pena alternativa a la pena de prisión y la ampliación de los supuestos en los que se puede imponer la misma determina que sea preciso articular un protocolo de articulación de la ejecución de la misma en la medida de que los jueces de instrucción y de lo penal puedan coordinarse con el juzgado de vigilancia penitenciaria y los servicios sociales penitenciarios a la hora de hacer efectiva esta pena que se cualifica como una alternativa a las penas de prisión en aquellos casos en los que la escasa gravedad del delito o falta determine que se busquen medidas que tiendan a la reinserción social del penado.
Del mismo modo, es preciso que cuando una persona comete un delito o falta perciba que la vulneración por su parte de las normas de conducta que priman en una sociedad civilizada se vean acompañadas de una reacción del Estado por su irregular actuación en la medida en que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad puede erigirse con un gran efecto resocializador, o una forma plástica y más beneficiosa para la comunidad en general, por la que el autor de un delito o falta tiene que cumplir la pena impuesta en lugar de ingresar en un establecimiento penitenciario.
Aunque la duración diaria de la pena es de un máximo de 8 horas, si la persona que sea condenada a esta pena tiene una actividad laboral fija a desarrollar se aplicará el art. 5.2 del Real Decreto 690/1996, de 26 de abril, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad que señala que La ejecución de esta pena estará regida por un principio de flexibilidad a fin de hacer compatible en la medida de lo posible el normal desarrollo de las actividades diarias del penado con el cumplimiento de la pena impuesta. A tal efecto, cuando concurra causa justificada, podrá autorizarse por el Juez o Tribunal el cumplimiento de la misma de forma partida, en el mismo o diferentes días y en períodos mínimos de dos horas.
2.-Características de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad
El desarrollo de esta pena ha tenido una importante modificación en la reforma operada del CP, ya que aparte de una mejor regulación se somete su ejecución al juez de vigilancia penitenciaria en lugar de al juez o tribunal sentenciador y se disciplina el régimen de su incumplimiento como establece la Exposición de Motivos citada.
Así, se establece en el art. 49 que:
“Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:
1ª.La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios. 2ª.No atentará a la dignidad del penado. 3ª.El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin. 4ª.Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social. 5ª.No se supeditará al logro de intereses económicos. 6ª.Los Servicios Sociales Penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado: a)Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena. b)A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible. c)Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma. d)Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro. Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena. En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468. 7ª.Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto.”
CARACTERÍSTICAS DE LA PENA
En consecuencia, las características de esta pena son las siguientes:
q Tras la Ley 15/2003, de 25 de Noviembre la pena de Trabajos en beneficio de la comunidad pasa a ser pena principal y, como señala el Magistrado del Tribunal Supremo Sánchez Melgar[1][3], al eliminar la pena de arresto de fin de semana libera al trabajo en beneficio de la comunidad sustitutiva de aquel, pero no de la pena de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, procediendo a establecerla como alternativa para un mayor número de delitos y faltas.
q ¿Qué son los trabajos en beneficio de la comunidad?
o A tenor de lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto 690/1996, de 26 de abril, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad “Se considerarán trabajos en beneficio de la comunidad la prestación de la cooperación personal no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, con interés social y valor educativo, tendente a servir de reparación para la comunidad perjudicada por el ilícito penal y no supeditada al logro de intereses económicos.”
q No podrán imponerse sin el consentimiento del penado. Ahora bien, en los casos en que exista pena alternativa al no cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá que aplicarse la alternativa, ya que el carácter de la voluntariedad no determina que con una negativa se quede sin cumplir pena alguna.
q La actividad aceptada le obliga a prestar su cooperación no retribuida.
q ¿Cuáles son las características de los trabajos que deben realizar? o Podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, [1][4] o En labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas.
q La duración no puede exceder de ocho horas diarias. o A tenor de lo dispuesto en el art. 5 del Real Decreto 690/1996, de 26 de abril, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad Cada jornada de trabajo tendrá una extensión máxima de ocho horas diarias y mínima de cuatro. Para determinar la duración de la jornada y el plazo en el que deberán cumplirse se tendrán en cuenta las cargas personales o familiares del penado. o Ahora bien, para hacer flexible la ejecución de esta pena con la actividad laboral del penado el apartado 2º de este art. 5 señala que: § La ejecución de esta pena estará regida por un principio de flexibilidad a fin de hacer compatible en la medida de lo posible el normal desarrollo de las actividades diarias del penado con el cumplimiento de la pena impuesta. A tal efecto, cuando concurra causa justificada, podrá autorizarse por el Juez o Tribunal el cumplimiento de la misma de forma partida, en el mismo o diferentes días y en períodos mínimos de dos horas.
q Condiciones de ejecución:
o Es el juez de vigilancia penitenciaria el que controla la ejecución de la pena. o Previamente se deberán haber firmado los oportunos convenios de colaboración entre el Poder Judicial y los Ayuntamientos, Comunidades Autónomas, asociaciones o entidades públicas que deseen colaborar. o Estas actividades no atentarán a la dignidad del penado. o Una vez se firmen los convenios oportunos entre el Poder Judicial y las Administraciones que colaboren en la puesta en práctica de esta pena los jueces de instrucción y de lo penal tendrán el listado de trabajos que podrán desarrollar los penados y las administraciones colaboradoras en donde pueden desempeñar su actividad. o Los penados gozarán de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social.[1][5] o Serán los Servicios Sociales Penitenciarios los que, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena: § Si el penado: a)Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena. § b)A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible. § c)Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma. § d)Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro. § Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena. § En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468. § 7ª.Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto.”
q Los TBC en relación con la pena de multa:
· En el caso de que el penado no satisfaga la pena de multa impuesta puede interesar del juez que la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria que se le aplicaría se cumpla por TBC. · El régimen de sustitución será de un día de trabajo por cada día de privación de libertad que se le hubiera impuesto recordando que cuando el penado no abona la multa impuesta se le impondrá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
CARACTERÍSTICAS EN EL RÉGIMEN DE SUSTITUCIÓN DE LA PENA POR TBC[1][6]
Regulación del régimen de sustitución de pena privativa de libertad por TBC: Art. 88 CP:
q La sustitución de las penas de prisión que no excedan de un año por TBC:
§ La sustitución se produce bien por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad. Es decir, que la opción sustitutiva es alternativa, o bien se sustituye por multa o bien por TBC, a diferencia de lo que ocurre en los casos en los que la pena de prisión no exceda de dos años en cuyo caso el mecanismo de sustitución es más gravoso, ya que el art. 88 CP prevé que se sustituya por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, con lo que es posible que se incluya de modo conjunto la multa y el TBC.
§ La sustitución requiere:
§ Que lo interese el condenado. Aunque no se recoge en el precepto que se verifique a instancia de parte es práctica habitual que sea la parte la que lo interese una vez se abre la ejecutoria penal. § Al interesarlo la parte se cubre el trámite de audiencia previsto en la norma. § De todas maneras, el mismo día del juicio se puede plantear la sustitución de la pena que en su momento se imponga, o se puede plantear una conformidad solicitando la defensa del acusado, (con lo que se cubre el trámite de audiencia) la sustitución de la pena por TBC, con lo que se podría acordar en la propia sentencia para agilizar el trámite procesal. § En su defecto, se podría acordar por auto motivado previa la comparecencia anterior. § Ahora bien, para que ello sea posible es preciso que no se haya empezado a cumplir la pena, ya que una vez iniciado el cumplimiento no es posible aplicar el mecanismo de la sustitución de la pena por TBC al señalarlo expresamente el art. 88 CP. Antes de dar inicio a su ejecución, señala el precepto. § Para que opere esta sustitución no es preciso que el delito prevea esta pena, según señala el precepto, aunque resulta obvia esta referencia, ya que en el caso de que la ley recogiera esta pena como alternativa no se hablaría del mecanismo de sustitución de pena, sino de imposición de una concreta prevista en la norma. § Como requisitos para que sea viable esta sustitución se exige que: · Las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, · Que no se trate de reos habituales, · ¿Qué se entiende por reos habituales? Según el art. 94 reformado por la Ley 15/2003, de 25 de Noviembre: “A los efectos previstos en la sección 2.a de este capítulo, ( el referido al mecanismo de la sustitución de la ejecución de las penas privativas de libertad) se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello. · Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad. ·
q La sustitución de la pena de prisión no superior a un año se verifica de la siguiente manera: Por cada día de prisión se impone una jornada de trabajo.
§ ¿Qué se entiende por una jornada de trabajo?.
· Al referirse a una jornada de trabajo no se está hablando de que cada jornada tenga que tener ocho horas de actividad en TBC, sino que podría tener dos o cuatro horas atendiendo las características antes citadas en el art. 5 del Real Decreto 690/1996, de 26 de abril, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad, ya que dispone que a fin de hacer compatible en la medida de lo posible el normal desarrollo de las actividades diarias del penado con el cumplimiento de la pena impuesta. A tal efecto, cuando concurra causa justificada, podrá autorizarse por el Juez o Tribunal el cumplimiento de la misma de forma partida, en el mismo o diferentes días y en períodos mínimos de dos horas.
§ La combinación y aplicación conjunta del TBC con la observancia de las obligaciones del art. 83 CP.
· El hecho de que se le imponga la pena de TBC no impide que, además, se le pueda imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código, de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida. · Es muy positivo que se puedan establecer las obligaciones previstas en el art. 83 CP o las específicas del art. 57 CP en la sentencia si el delito lo permite, ya que algunas de ellas están dirigidas a evitar el contacto con la víctima, pero otras tienen un efecto resocializador añadido al mismo fin del TBC, por lo que se potencia la finalidad de implantar penas alternativas a la prisión. · Las prohibiciones a que se refiere este precepto son las contenidas en el art. 83 que también están referenciadas en el art. 48 CP y que en el art. 57 CP se posibilita que los jueces y tribunales puedan acordarlas en sus sentencias como penas privativas de derechos en los siguientes delitos: los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. · ¿Cuáles son las obligaciones que como complementarias se les pueden imponer a los condenados a TBC? Si se opta por sustituir la pena de prisión por TBC es obvio entender que deben imponerse las obligaciones del art. 83 CP que se refieren a las siguientes:
o 1.Prohibición de acudir a determinados lugares. o 2.Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos. o 3.Prohibición de ausentarse sin autorización del juez o tribunal del lugar donde resida. o 4.Comparecer personalmente ante el juzgado o tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y justificarlas. o 5.Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. o 6.Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
Además, señalaremos a continuación que no solamente se les impone a los penados estas obligaciones, sino que en los casos de delitos relacionados con la violencia de género[1][7] se añade el sometimiento a programas formativos (art. 83.1.5º CP, como el realizado en la Audiencia Provincial de Alicante.[1][8]
q La sustitución de las penas de prisión que no excedan de dos años por TBC:
o Se introduce como supuesto excepcional el que los jueces pueden sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, o Las penas de prisión que no excedan de dos años. o Siempre que se trate de reos no habituales,[1][9] o Se exige que de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de la pena de prisión habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. o En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa. (Una jornada de trabajo por día de prisión impuesta, mientras que para la duración de la jornada de trabajo también se valorará si el penado realiza una actividad laboral, o no, que pueda verse perjudicada por la pena impuesta de TBC). o Es decir, se aplican los mismos parámetros antes vistos.
q Limitación del régimen de sustitución de la pena por TBC en los casos de violencia doméstica: (Art. 88.1, párrafo 3º CP)[1][10]
o En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género,[1][11] la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. Es decir, que no se admite la sustitución de la pena de prisión por multa, sino que solo se puede sustituir por TBC. o Recordemos que en el caso del delito del art. 153 CP introducido por la Ley 11/2003, de 29 de Septiembre la pena impuesta puede ser de prisión de seis meses[1][12] a un año o TBC de 31 a 80 días, cuando la víctima sea o haya sido la esposa del agresor, o mujer que haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor[1][13]. Si se trata de cualquiera del resto de víctimas previstas en el art. 173.2 CP con exclusión de la anterior se aplicará la pena que antes estaba establecida de prisión de tres meses a un año o TBC de 31 a 80 días,[1][14] por lo que viene a ser pena principal, aunque alternativa con la de prisión. o En estos, el juez o tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en los números 1 y 2 del apartado primero del artículo 83 de este Código. o Es decir, que en el caso de que el juez opte por el mecanismo de la sustitución de la pena en los casos de delitos relacionados con la violencia de género deberá imponer la observancia de la aplicación de programa de reeducación y tratamiento psicológico a los condenados por delito de violencia doméstica de forma imperativa, que no facultativa, ya que el art. 88 CP utiliza la expresión impondrá adicionalmente, además,... lo que supone una novedad adicional, ya que hasta la fecha solo se obligaba a la observancia de las obligaciones de prohibición de acercarse comunicarse, etc. Esta es la línea que seguimos, en su momento, en la Audiencia Provincial de Alicante cuando implantamos en Mayo de 2004 el protocolo de reeducación de maltratadores en virtud del cual en la actualidad estamos controlando a cerca de 50 personas condenadas por maltrato, a las que se les ha suspendido la ejecución de la pena, pero que están asistiendo a un curso de reeducación complementario, que no sustitutivo, de la suspensión acordada. o Pero no solamente se impondrán estos programas de reeducación y formativos, sino también las prohibiciones siguientes: § 1.a Prohibición de acudir a determinados lugares. § 2.a Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos.
q Régimen del incumplimiento de la sustitución de la pena por TBC.
o En el apartado 2º del art. 88 CP se disciplina de forma específica el régimen de incumplimiento de la observancia del TBC, ya que señala que: o 2. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente. o Quiere esto decir que si deja de cumplir la pena de TBC deberán descontarse en la ejecutoria penal los días que ha trabajado, computándose como jornadas completas, bajo la regla de conversión de un día de prisión por cada jornada de trabajo. o No se entenderá que existe incumplimiento por el hecho de que el penado falte un día al lugar de trabajo donde cumple el TBC, ya que podrá justificar los motivos de su inasistencia. o Para interpretar el incumplimiento habrá que acudir a lo dispuesto en el art. 49. 6ª CP con intervención de los servicios sociales penitenciarios y el juez de vigilancia penitenciaria.
3.- Las modificaciones más importantes respecto a la regulación anterior.
Las modificaciones que se introducen en el régimen de esta pena respecto al existente con anterioridad a la reforma operada del CP se refieren a:
Ø Se convierte el TBC en pena principal. Ø Definir la mecánica sobre la que girarán los citados trabajos, bien con respecto a los posibles daños que hubiere causado el autor o el apoyo o asistencia a las víctimas, ya que lo que se adiciona es la referencia de que los trabajos podrán consistir en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas. Con ello se produce el auténtico efecto reparador que debe tener esta pena en relación al delito cometido. Ø Además, se sujeta la ejecución al juez de vigilancia penitenciaria, que no al juez o tribunal sentenciador, como se incluía antes, siendo considerada dentro de la propia ejecución de pena en el ámbito del juez de vigilancia penitenciaria. Por ello, se añade un punto 6º en cuanto a las condiciones de su cumplimiento relativa a la intervención de los servicios sociales penitenciarios en la ejecución de esta pena y su comunicación al juez de vigilancia penitenciaria en los casos de cumplimiento defectuoso de la pena, pudiendo este, incluso, acordar que la misma se cumpla en el propio centro penitenciario, o en otro centro, así como derivar su incumplimiento para que se deriven las responsabilidades penales previstas en el citado art. 468 CP respecto al incumplimiento de las condenas. Ø Sin embargo, al no estar considerada como pena privativa de libertad, su incumplimiento viene sancionada con pena de multa de 12 a 24 meses. Ø Sin embargo, si lo que se incumple es la pena de TBC como sustitutiva de la pena de prisión del art. 88 CP, el incumplimiento del TBC llevará consigo la revocación de la sustitución y el cumplimiento de la pena privativa de libertad en la correspondencia de que se le restarán de cumplir en prisión las jornadas que haya trabajado a razón de una jornada por día de prisión. Ø Quizá, la mayor modificación es la referida a que el juez de vigilancia penitenciaria, en razón al cumplimiento defectuoso, podría considerar necesario que esta pena se cumpliera en el propio centro o en otro distinto. Ø En el caso de que el penado faltare al trabajo por causa justificada se procederá a no abonarle ese día en la liquidación de la condena sin otras medidas añadidas, pero, claro está, siempre que lo fuera por causa justificada a juicio del juez de vigilancia penitenciaria.
4.- Delitos y faltas castigados con esta pena
Hemos visto antes que el TBC se puede imponer:
Ø Como pena principal o alternativa de otra pena de prisión, lo que le faculta al juez para optar por pena privativa de libertad o TBC. Ø En el caso de impago de multa se aplica la responsabilidad personal subsidiaria, que puede ser cumplida por TBC con la tabla de conversión de un día de privación de libertad por cada jornada de trabajo. Ø Se pueden sustituir las penas privativas de libertad no superior a un año por TBC (o multa). Ø Se pueden sustituir las penas privativas de libertad no superior a dos años (excepcionalmente) por multa y TBC (ambas penas), (o multa)
Pero frente al régimen anterior a la Ley 15/2003, de 25 de Noviembre nos encontramos ahora con la posibilidad de que el juez pueda aplicar de forma alternativa la pena de prisión o multa o la de TBC. El problema que existe es que si se opta por el TBC en la sentencia y luego, al interesar el consentimiento del penado este se niega a cumplirlo, la pregunta que surge es ¿cuál es la pena a imponer?.
Ello obliga, o bien a dictar sentencia “in voce” en el acto del juicio oral interesando del acusado si acepta el TBC , para que, en caso negativo, imponer la pena de multa o de prisión, según el delito o falta cometido, o a que el juez imponga ambas, supeditando la pena privativa de libertad o la multa en la extensión que se fije a la aceptación o negativa respecto al TBC fijado en la sentencia.
Desarrollamos, a continuación, la relación de delitos y faltas vigentes en la actualidad en los que se recoge expresamente la pena del TBC, con independencia de aquellos casos en los que se puede acudir al régimen de la sustitución de la pena impuesta por TBC.
5.- Metodología a seguir para la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
a) Las dificultades en la aplicación del sistema.
Sabido es que la puesta en práctica y ejecución del sistema de aplicación del TBC ha sido ineficaz hasta la fecha ante la ausencia de una respuesta colectiva de todos los operadores que tenían que afrontar la ejecución de esta pena. Sin embargo, cierto es que la complejidad real de la ejecutoria del TBC ha determinado que fuera dificultosa su realidad práctica.
Por ello, la finalidad del presente protocolo gira sobre la idea de articular la sistemática de actuación para cuando el juez o tribunal opten por aplicar bien la pena principal, o bien en los casos en que sea procedente aplicar el mecanismo de la sustitución de la pena por TBC, como antes se ha explicitado.
Pues bien, la relación de trabajos sociales aportados se adiciona a la presente para que el juez que debe aplicar, bien la pena, bien el régimen de la sustitución, pueda celebrar la correspondiente comparecencia con el penado para ofrecerle la opción del TBC.
b) Sistema de aplicación práctica a seguir.
1.- El problema del consentimiento del penado. El Art. 49 del Código Penal mantiene la exigencia del sistema anterior, en el que los trabajos solo existían como pena sustitutiva. Pero ahora se prevén como pena a imponer directamente en sentencia (aunque siempre como pena alternativa), lo que resulta imposible porque antes de que recaiga sentencia firme no hay ningún "penado" al que solicitar consentimiento.
Una solución que compatibilice la exigencia del Art. 49 con la posibilidad de imponer una pena legalmente prevista puede consistir en fijar la pena de trabajos condicionada a su posterior aceptación por el reo y subsidiariamente, para el caso de que se rechace, fijar la pena de prisión o multa prevista como alternativa para el delito de que se trate (sistema en cierta medida similar al de la pena de multa que, aunque no depende de la voluntad del reo, lleva aparejada una responsabilidad subsidiaria). Otra opción posible sería consultar al reo antes de dictar sentencia (por ejemplo, en el trámite de la última palabra). Esta solución presenta varios problemas: puede entenderse como una expresión antes de tiempo por parte del juez de su voluntad de dictar sentencia condenatoria; no deja tiempo al reo para meditar su decisión; y se abre la vía al fraude consistente en eludir la prisión y los trabajos a cambio de una pena de multa (si el reo acepta los trabajos, se impone en sentencia esta única pena y, llegado el momento de la ejecución, el reo se niega a cumplirlos, no quedaría más solución que deducir testimonio por un delito de quebrantamiento -Art. 468- que lleva aparejada pena de multa).
Por eso parece más adecuado que en todas las sentencias, incluso en las de conformidad, se imponga siempre, además de la pena de trabajos cuando ésta se estime como más adecuada, también y con carácter subsidiario la de prisión o multa.
La falta de consentimiento (a la cual debe equipararse el consentimiento meramente formal, que no se traduzca en efectivo inicio de la ejecución de los trabajos) conduciría directamente a la ejecución de la pena alternativa fijada en sentencia, de manera que la insatisfactoria solución de la deducción de testimonio por quebrantamiento de la pena quedaría reservada a los supuestos de incumplimiento producido tras el inicio de la ejecución de los trabajos (Art. 49.6a, inciso final).
Petición de Fiscalía: De todas manetas, se convierte en necesario que la Fiscalía solicite en su escrito de acusación elevado a definitivas en el juicio oral, o bien en la guardia en casos de conformidad tanto la prisión como la multa como subsidiaria a la pena de TBC, ya que si la Fiscalía o la acusación particular no interesan nada más que el TBC y el penado no acepta el trabajo no podría imponerse luego la pena de prisión o multa en los casos en que procediere en principio, ya que no fue condenado a esa pena, de ahí la importancia de que en la acusación se formule la petición de ambas penas y que en sentencia o en la guardia (conformidad) se incluyan ambas penas, tanto la de prisión o multa cuando proceda con la pena de TBC, aplicando esta última como principal, siempre que así se estimare adecuada, y como subsidiaria la de prisión o multa para el caso de que luego no aceptarse desarrollar el trabajo conveniado con la Administración municipal.
2. El problema de la selección del trabajo concreto. Esa selección debe ser efectuada por los Servicios Sociales Penitenciarios correspondientes al domicilio del penado, sin perjuicio de que su propuesta deba ser aprobada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Un argumento que parece definitivo a favor de este método es que, si no hay un organismo" que centralice la asignación de los trabajos, se corre el riesgo de que un mismo puesto de trabajo sea asignado a varios penados. Debe también considerarse la dificultad que supondría para un juez de Alicante conocer los trabajos disponibles para un penado domiciliado en otra provincia.
3. Otros problemas menores serían los siguientes: Duración de la pena. Según el Art. 40, es de un día a un año. Sin embargo, en la clasificación de penas (Art. 33) solo se prevé una duración de hasta seis meses (180 días, Art. 33.3.k). Subsistencia o no del Real Decreto 690/1996. de 26 de abril, por el que se establecen las Circunstancias de ejecución de las Penas de Trabajo en Beneficio de la Comunidad y Arresto de Fin de Semana. La respuesta parece que ha de ser negativa, ya que las penas deben ejecutarse en la forma prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan (Art. 3.2 del Código Penal), y ese Real Decreto era desarrollo del anterior Art. 49 del Código Penal, que se remitía expresamente al desarrollo reglamentario, cosa que no sucede con la actual redacción del precepto.
Número mínimo de horas diarias. El Código Penal fija un máximo (ocho horas), pero no un mínimo, que sí venía establecido en el Real Decreto 690/1996, Art. 5 (cuatro horas). En principio no habría inconveniente en los casos que así se establezca a fijar periodos de jornada diaria inferiores a las cuatro horas atendiendo al caso concreto.
4. Trámite:
1º.- En el juzgado o tribunal sentenciador.
1.- Comparecencia del penado para expresar su consentimiento a la pena de trabajos. No se trata de un consentimiento referido a un puesto de trabajo en concreto, sino de un consentimiento genérico, referido a la pena ya impuesta en sentencia como pena principal o, en su caso, a la que se va a imponer en auto como pena sustitutiva.
2.- Auto recogiendo el consentimiento del penado y acordando la ejecución de la pena de trabajos impuesta como principal en sentencia o, en su caso, la que en el propio auto se concrete como pena sustitutiva.
3. Remisión a los Servicios Sociales Penitenciarios correspondientes al domicilio del penado de la siguiente documentación:
a) Oficio / mandamiento de ejecución, en el que deberá constar el domicilio del penado, el número de días a ejecutar. No debe especificarse el número de horas diarias, ya que esa concreción formará parte de la propuesta que los Servicios Sociales Penitenciarios formulen, con base en el informe social que los propios Servicios elaboran.
b) Testimonio de sentencia.
c) Testimonio del auto en que se acuerda la ejecución de esa pena.
2º.- En el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (tras la recepción de la propuesta de los Servicios Sociales).
1. Providencia aprobando la propuesta o auto de modificación o rechazo.
2. Oficio remitiendo la resolución a los Servicios Sociales penitenciarios.
Ahora bien, en el supuesto de que el penado no acepte el trabajo en los Servicios sociales penitenciarios o aceptado no inicie su cumplimiento, los Servicios sociales penitenciarios lo comunicarán al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, dictando el juez auto de no consentimiento del penado con la pena del TBC y lo comunica por testimonio del auto con atento oficio al tribunal sentenciador para que pueda aplicar la pena recogida en la resolución dictada como subsidiaria. Recuérdese que se ha señalado que la condena por pena principal de TBC por cualquiera de los 12 delitos que se recogen en el presente protocolo requiere que se aplique, también, en la sentencia la subsidiaria de la pena de prisión o multa, habida cuenta que en el caso de que el penado no aceptara, luego, la pena del TBC nos encontraríamos con que al no haber sido condenado a la pena de prisión o multa no cumpliría ninguna pena al exigirse el consentimiento del penado en la pena del TBC.
En el caso de que la pena de TBC se aplique como sustitutiva en los supuestos del Art. 88 CP se entendería aplicable ya la pena de prisión si no cumple la pena de TBC. Incluso, si inicia su cumplimiento y luego deja de cumplir la totalidad.
Otros supuestos interesantes se dan en los casos en que se cita al penado para que acepte la pena de TBC y que no comparezca, o se comunique por el Servicio Común de notificaciones que ha cambiado de domicilio y no consta el actual, que las Fuerzas de Seguridad tampoco lo localizan, en cuyo caso ya no sería posible señalar que, si fuera localizado, opta por que se le aplique el TBC, ya que ha incumplido su obligación de comunicar su domicilio y sería inviable que utilizara un beneficio cuando ha alterado su obligación con el órgano judicial. Esto se suele dar en los casos en que es dictada orden de busca y captura y que cuando es localizado y detenido manifiesta que ahora por el el TBC, circunstancia que sería ya inviable y se aplicaría la pena subsidiaria recogida en sentencia, de prisión.
Nótese, como hemos señalado, que en los casos en los que se aplique el mecanismo de la sustitución de la prisión por TBC la referencia al consentimiento del penado en el TBC es superflua, o evidente, ya que al interesarse por la parte la sustitución de la pena de prisión por TBC es lógico entender que si en la comparecencia ante el juez no se acepta trabajo alguno, se dictaría un auto por el que recogiendo la negativa del penado se acordaría la ejecución de la pena de prisión que se hubiera impuesto en la sentencia.
En los casos en los que hemos visto que la pena es alternativa de prisión o TBC (ejemplo de los artículos antes citados 153, 171, 172, etc.) es evidente que el juez penal debe fijar en la sentencia la doble referencia a la pena de prisión, por ejemplo, de tres meses, o TBC de “x” días si el penado acepta su cumplimiento por la vía del art. 49 CP, (y la fiscalía tendrá que haber instado esta duplicidad de pena de TBC y subsidiaria de prisión o multa) ya que en el caso de que solo aplicara el TBC, al ser este voluntario no podría ejecutarse, por lo que sería preferible que se hiciera constar la pena principal privativa de libertad, en su caso, y el TBC para si el penado acepta su cumplimiento.
· Su aplicación como sustitución de pena de prisión.
Hemos visto que la pena de TBC puede aplicarse en algunos casos como pena principal, que se configura como alternativa bien de la pena de prisión, o bien de la pena de multa, tal y como consta en la relación antes desarrollada, aunque también puede aplicarse como sustitutiva de la pena de prisión inferior a un año o dos años de prisión según los casos previstos en el art. 88 CP antes vistos, por lo que en el caso de incumplimiento del TBC se aplicaría la pena de prisión descontando los días trabajados en la liquidación de los que resten por cumplir con respecto a la pena de prisión impuesta.
· Algunos aspectos de la ejecución:[1][19] · Una vez Los servicios sociales penitenciarios reciban la documentación del juzgado sentenciador se pondrán en contacto con la Administración o entidad donde y haya aceptado el penado el trabajo debe cumplir la pena de TBC el penado y vigilar el juzgado de vigilancia penitenciaria su ejecución, tanto para vigilar el inicio de la pena y verificar su cumplimiento. · En atención a lo dispuesto en el art. 49 el juez de vigilancia penitenciaria podrá requerir los informes que sean precisos a la Administración o entidad en que cumpla el TBC y en atención al nº 6 del art. 49 CP los Servicios Sociales Penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado: o a)Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena. o b)A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible. o c)Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma. o d)Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.
· Estas circunstancias podrían dar lugar a que el juez de vigilancia penitenciaria pudiera acordar que si existen problemas en la ejecución podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena. · Si se trata de pena principal impuesta dentro de las alternativas antes vistas de prisión o multa e incumpliere claramente su cumplimiento el penado, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468 y se remitirá al juez de guardia o decanato para su reparto, el testimonio del auto en que así se acuerde proceder por delito de quebrantamiento de condena. · Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto. · Si se tratare de una pena de TBC impuesta por sustitución de pena de prisión recordemos que el incumplimiento del TBC determina que se cumpla la pena de prisión, computándose la regla de conversión de una jornada de trabajo por día de prisión, para valorar lo que le resta por cumplir, lo que verificaría en el establecimiento penitenciario, no siendo posible aplicar régimen de suspensión de ejecución de pena al haber incumplido la opción de su sustitución. · Si se cumple la pena por el total de las jornadas de trabajo acordadas por el juez, establece el art. 7 del Real Decreto 690/1996, de 26 de abril, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad que la Administración penitenciaria informará a la autoridad judicial de tal extremo, (al juez de vigilancia penitenciaria), así como las vicisitudes ocurridas durante la ejecución, a los efectos oportunos. · Una vez que el juez de vigilancia penitenciaria reciba la nota de cumplimiento de la pena por los servicios sociales penitenciarios lo comunicará el juez que dictó la pena para el archivo de la correspondiente ejecutoria que ha sido controlada en su ejecución por el juez de vigilancia penitenciaria. · Con respecto a la competencia del juez de vigilancia penitenciaria hay que puntualizar que tan soo será competente con respecto a las penas de TBC que se dicten a partir del 1 de Octubre de 2004, manteniéndose el régimen anterior para con respecto a las penas dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2003, de 25 de Noviembre PLAN FORMATIVO EN SEGURIDAD VIAL PARA LOS SUPUESTOS DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO. ART. 83.1.5° CP![]() Ante las diversas peticiones recibidas se publica el "PLAN FORMATIVO EN SEGURIDAD VIAL PARA LOS SUPUESTOS DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO. ART. 83.1.5° CP" que fue elaborado por la Audiencia Provincial de Alicante y auspiciado por el presidente de la misma el Ilmo. Sr. D. Vicente Magro Servet. Se puede descargar el archivo en PDF pinchando en el enlace http://two.xthost.info/PHOENIXRHN/plan%20formativo%20de%20seguridad%20vial.pdf PLAN FORMATIVO EN SEGURIDAD VIAL PARA LOS SUPUESTOS DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DELTRÁFICO. ART. 83.1.5° CP LA PARTICIPACIÓN EN LOS PLANES FORMATIVOS DECONDENADOS POR DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS SUPUESTOS DEL ART 379, POR LA CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE ALCOHOL O DROGAS. ART 83.1.5° CÓDIGO PENAL (LEY 15/2003,DE 15 DE NOVIEMBRE). Coordinador: Vicente Magro Servet TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA CONSELLERÍA DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE ALICANTE Y ELCHE Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante Carmelo Hernández Ramos. Funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal de la Administración de Justicia. Psicólogo y Criminólogo. Diego J. Beltrán Gil. Funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal de la Administración de Justicia. Licenciado en Derecho. ORGANISMOS Y ENTIDADES COLABORADORAS o COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE ALICANTE o AYUNTAMIENTOS DE ALICANTE, BENIDORM, ELCHE, SAN VICENTE DEL RASPEIG, VILLENA, VILLAJOYOSA, ORIHUELA, TORREVIEJA, DENIA, IBI, ALCOY, ELDA Y NOVELDA. (POLICÍA LOCAL), o SINDICATOS COLABORADORES o CC.OO. o CSIF. o UGT. o ASOCIACIÓN DE ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS, o COLEGIO DE LICENCIADOS EN CIENCIAS POLÍTICAS DE ALICANTE I.- INTRODUCCIÓNLa seguridad vial es responsabilidad de todos y cada uno de nosotros. Incumbe, en primer lugar, a los poderes públicos, que deben asumir la responsabilidad de crear un conjunto de normas que unifiquen patrones de comportamiento y posean la necesaria capacidad de adaptación ante una realidad en permanente cambio, lo que facilitará, sin duda, su conocimiento y comprensión por todos los ciudadanos. Pero también es responsabilidad de los ciudadanos asumir la necesidad de respetar dicha normativa y procurar tener un conocimiento preciso de los factores de riesgo que afectan la seguridad del tráfico y, especialmente, actuar a partir de una educación vial sólida y responsable. Todos juntos podemos conseguir un tráfico más seguro. Ese es el objetivo que perseguimos con este Protocolo que pretende prevenir la comisión de atentados contra la seguridad de la circulación. La magnitud del problema al que nos estamos refiriendo tiene tan gran repercusión social que en el Día Mundial de la Salud el lema de 2004 es la Seguridad Vial. En España se produce un accidente cada minuto. Esta estadística resulta espeluznante, pues significa que en nuestras carreteras se registran 90 accidentes cada noventa minutos y un fallecimiento por accidente en ese mismo espacio de tiempo. Las estadísticas de que disponemos son terribles: 6000 víctimas mortales y 140.000 heridos, dos parapléjicos más al día. Las campañas a las que nos tienen acostumbrados, unas más, otras menos, se basan en mostrar con crudeza los efectos de las imprudencias, con la finalidad de concienciar de ese modo a la población de los riesgos del volante. Sin embargo, es necesario desarrollar otro tipo de acciones encaminadas a prevenir día a día este enorme problema, pues las cifras y datos que manejamos inequívocamente nos inducen a postular lo anterior: S El 25% del presupuesto del INSALUD se dedica a accidentes de tráfico, lo que supone una cifra global de 170,8 millones € aproximadamente. S Los siniestros de tráfico son la primera causa de muerte prematura en personas entre 16 y 25 años en los países desarrollados, entre ellos: España. S Según la OMS, en 1999, los accidentes mataron dos veces más que todos los conflictos armados juntos. Esta situación no ha mejorado significativamente desde entonces. S La mitad de los accidentes se registran en núcleos urbanos y el 40% de las víctimas son peatones. Es evidente que la información y el conocimiento que los infractores pueden obtener a través de Programas Formativos específicamente diseñados para prevenir los accidentes pueden, sin duda, contribuir a salvar vidas humanas. La mortalidad de la carretera es, a tenor de los datos de que disponemos, la peste del siglo XX. La sociedad, en su conjunto, es víctima directa de esta pandemia porque no solo se producen las muertes, sino que detrás de cada muerte hay una familia destrozada y secuelas a nivel personal que pueden no curar nunca. Según informaciones del Instituto Anatómico Forense, de cada 100 muertos por accidente de tráfico, entre 40 y 45 presentaban alcohol en sangre. La correlación entre consumo de alcohol y probabilidad de accidente de tráfico es significativa y tiene una importantísima prevalencia en el contexto de la Seguridad Vial. El consumo de alcohol produce en los conductores, por definirlo muy sintéticamente, el llamado "efecto túnel", en virtud del cual solo ven al frente, a la par que sobreviene una alarmante disminución en la capacidad auditiva. Junto a la merma en las capacidades perceptivas se produce una sobrevaloración de las propias aptitudes y capacidades al volante, lo que genera una peligrosa y falsa creencia de omnipotencia en la seguridad al frente del vehículo y correlaciona directamente con el incremento de la conducción temeraria. El diseño de planes formativos específicos para condenados por conducir bajo los efectos del alcohol y que cumplan los requisitos establecidos en este Protocolo, contribuirá, sin duda, a desterrar algunos mitos y falsas creencias sobre el consumo de alcohol y la conducción, entre los cuales podemos destacar los siguientes: 1. "El alcohol no es una droga peligrosa". Es absolutamente inexacto. Hoy sabemos que el alcohol es una droga psicoactiva que puede llevar a un consumo peligroso y a una dependencia asociada a un mayor riesgo de morbilidad y mortandad. 2. "El consumo de alcohol no está relacionado con el incremento de Es la gran falacia que hay que desenmascarar definitivamente. El consumo de alcohol y la frecuencia de consumo se asocian a un mayor riesgo de accidentes, incluidos los accidentes de tráfico, violencia deliberada, tanto hacia el propio consumidor, como hacia los demás, suicidio, malos tratos y comportamientos delictivos, incluidos el robo y la violación. 3. "No hay peligro si estoy por debajo del límite legal de la tasa de Esta creencia es totalmente falsa, pues está comprobado que niveles inferiores de alcohol en sangre producen deterioro de la función psicomotriz y se incrementa el riesgo de accidente. Esta creencia se da especialmente entre conductores noveles y no experimentados, así como entre los que no beben de manera habitual. 4. "Dos personas que beben los mismo, tendrán la misma concentración Otra falsa creencia, pues aunque la concentración de alcohol en sangre dependa directamente de la cantidad ingerida, el consumo de alcohol también se ve modificado por múltiples factores endógenos y exógenos. 5. "El alcohol ingerido con la comida no se absorbe" Es falso también, pues aunque se retrase la absorción, siempre se acaba metabolizando y sus efectos se dejan sentir igualmente. El conductor ha de entender que, en cierta medida, el vehículo, cuando se conduce bajo los efectos del alcohol, es un arma con la que puede segar vidas, la suya propia y otras inocentes por completo, víctimas del accidente. La sociedad española y las instituciones que la vertebran deben tomar partido por la prevención de esta mortandad y la reeducación de los infractores que presenten un perfil de no reincidencia y primariedad delictiva en el terreno de las infracciones de tráfico. A tal fin disponemos de conocimientos suficientes para adoptar medidas desde distintos campos con el fin de prevenir esas muertes y discapacidades innecesarias, así como los inmensos sufrimientos y pérdidas subsiguientes que provocan los accidentes, por lo que se hace aún más imperiosa la necesidad de establecer estos programas de prevención de los accidentes de tráfico, como una eficaz estrategia para promover el despliegue de todas las medidas de seguridad posibles, desde una perspectiva multidisciplinar o multidimensional. Un esfuerzo, en suma, concertado entre las distintas instancias de la Administración asociadas en este Protocolo para mejorar la Seguridad Vial y contribuir a cambiar significativamente la situación actual. A diferencia de los programas tradicionales sobre Seguridad Vial, que tienen como finalidad potenciar un comportamiento competente en situaciones de tráfico tanto para el peatón, como también para el conductor y el pasajero, los que se articulan en este Protocolo tiene como finalidad incidir en el comportamiento del conductor infractor no reincidente, desde un modelo de intervención interdisciplinar, tanto en el diseño como en el desarrollo del Programa, que combina la actuación de diversos profesionales con los propios recursos personales del municipio (Ayuntamiento) donde se vaya a desarrollar el Programa1. 1 Policía Local, Asesores en Seguridad Vial, etc. II.- JUSTIFICACIÓN SOCIAL. EL FENÓMENO DE LA "VIOLENCIA VIAL". Recientemente, el Director General de Tráfico, Pere Navarro, señalaba en todos los medios de comunicación (Junio de 2004) que había que empezar a mentalizar a todos los conductores y, en esencia a todos los ciudadanos de que nos encontramos con un nuevo fenómeno que debemos denominar como "Violencia vial". En efecto, si la sociedad ya se encuentra totalmente mentalizada de que debemos trabajar unidos, - como reclamábamos nosotros en la presentación del último protocolo de reeducación contra el maltrato doméstico el pasado mes de Marzo de 2004- para conseguir reducir las cifras de mortalidad de mujeres maltratadas. Pues bien, en esta cuestión de la siniestralidad viaria también es preciso que existan nuevas líneas de actuación que tiendan a reducir las altas cifras de mortalidad que tenemos cada año en nuestras carreteras. Y es que, en efecto, no hay otro hecho en la humanidad que produzca cada año tantas muertes como el accidente de tráfico. Por ello, hay que introducir esta terminología para ir creando en la sensibilidad de las personas que es este otro fenómeno que hay que empezar a atajar. No se trata de que haya habido un accidente, sino que en la mayoría de los casos se trata de una violencia vial. En unos puede ser un despiste o un fallo, pero tenemos que darnos cuenta de que estos "despistes" o estos "fallos" tienen un coste de vidas humanas. Por todo ello, los sucesos que perturban la vida, tanto individual como social, son tratados como objetivos a eliminar y, cuando ello no es posible, se trata de mitigar sus efectos. Tal trato merecen las enfermedades, las conocidas y las que surgen como consecuencia de novedosas actuaciones del ser humano; el terrorismo histórico y el de nuevo cuño en nuestro entorno; los accidentes de ferrocarril, trenes, aviones... Pero en nuestra rancia cultura mediterránea, ligada al vino, a las plazas de los pueblos, pensados para vivir en la calle, en un inmenso punto de encuentro se ha ido introduciendo, acomodando y dominándonos un verdadero cáncer fruto de la revolución industrial: los automóviles. Son, en nuestras manos, la causa principal de muerte y minusvalías ajenas al devenir de la naturaleza. La convivencia con tales artefactos ha sido gradual, deseada y beneficiosa para el desarrollo de la economía y bienestar social; pero su faceta negativa la hemos asumido con naturalidad, con serenidad, como si fuese el justo precio, como si fuese inevitable soportar el mal uso que hacemos de esas maravillas tecnológicas. Los poderes públicos, en conexión desde el origen de la popularización del automóvil, han elaborado códigos de conducta universales, unificando permanentemente criterios de conducta. Pero los intentos de mitigar la siniestralidad que producen su uso son, invariablemente, ineficaces. Las previsiones de aumento del parque automovilístico y menor número de kilómetros por conductor y año son poco halagüeñas: crecimiento de conductores inexpertos de fin de semana y, consecuencia de ello, aumento de la siniestralidad en cifras relativas y absolutas. Ante el continuo fracaso de las medidas encaminadas a reducir los impactos negativos de los vehículos, no cabe sino examinar los medios que tenemos a nuestro alcance y utilizarlos al unísono, de forma gradual y coordinada por todos los agentes sociales para mitigar los efectos negativos de los imprescindibles medios de locomoción. Imprescindible es la educación vial, pues nos afecta durante toda la vida. Tanto es así que a cada edad corresponde un tipo de vehículo: el cochecito en que nos trasladan antes de aprender a caminar, a ser peatones; la bicicleta que antecede al ciclomotor, y sucesivos vehículos hasta llegar a ese largo y oscuro en el que se trasladará lo que la vida deje de nosotros. Por tanto, la educación vial debe ser constante a lo largo de la vida. Y constante debe ser la búsqueda de los medios correctores de las conductas inadecuadas, pues su evolución irá ligada a la del individuo y a la de la sociedad automovilística en la que, irremediablemente, se encuentra inmerso. Por ello, es imprescindible la intervención de los padres y profesores en el ámbito educativo, quienes, a la vista del comportamiento de los peatones, han de mejorar el resultado de su actuación. Una vez nos encontramos con el adulto, infractor de las normas, mayoritariamente por imprudencia, por irresponsabilidad, hemos de corregir esa ausencia de sensibilidad para con el prójimo, ese desprecio por la vida ajena, esa confianza en unas habilidades de las que carece, una auto confianza injustificada y, frecuentemente, acrecentada por la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias perturbadoras de la consciencia. EL AUMENTO DEL PARQUE AUTOMOVILÍSTICO Dentro de este tema no podemos olvidar también el positivo balance del sector automovilístico que existe en todo el mundo, aspecto que, sin embargo, debe entenderse positivo, ya que se va produciendo una regeneración de vehículos "viejos" por otros modelos con mejores prestaciones, más cómodos y de una mayor calidad. El problema surge para aquellos que ven en estos avances una mejor herramienta para "lanzarse" a la carretera en busca de "nuevas sensaciones", o de aquellos que participan en carreras de vehículos en las que se cruzan, incluso, apuestas. En este tema es preciso incidir, habida cuenta que no se trata de conductas que constituyan una mera infracción administrativa, sino de hechos que tienen una clara incardinacion en nuestro Código Penal y que requieren una persecución por parte del Estado para proteger a las víctimas inocentes de estas conductas. Cierto es que, de todas maneras, nuestras carreteras han mejorado en los últimos años, y así en el Anuario Social de España publicado por La Caixa en el presente 2004 se constata que (Pag. 388) España dispone de 4,5 Kilómetros de autopistas y 14,4 Kilómetros de autovías por cada 1.000 Kilómetros cuadrados del territorio nacional y que si consideramos de forma conjunta la existencia de autopistas y autovías y mantenemos su relativización por cada 1.000 km2 tenemos que las Comunidades con mejores infraestructuras son Madrid (66,3), País vasco (54,5), Cataluña (41,0) y Comunidad Valenciana (38,7). Pues bien, pese a ello no debemos dejar pasar la oportunidad en este protocolo de hacer referencia al gran avance del parque automovilístico, ya que en España en el año 2003 nos hemos situado como el tercer país de la Unión Europea en producción de vehículos ofreciéndose la siguiente tabla:2
Se recoge en el informe económico, del mes de Junio de 2004, de La Caixa que el mercado automovilístico de España supone una gran fuente de ingresos en materia de exportación, ya que el aumento de la producción de turismos en España nos hace mantenernos como sexto productor mundial tras Alemania, Francia (antes vistos) y EE.UU. (12.077.726 en 2003), Japón (10.286.318) y China (4.443.686). III.- LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, DROGAS Y LA TEMERIDAD EN LA CONDUCCIÓN Y LA NECESIDAD DE APLICAR ESTOS PLANES FORMATIVOS. La finalidad del plan formativo es extenderlo a todos los supuestos del Capítulo de los delitos contra la seguridad del tráfico. Sin embargo, cierto es que son muchos los supuestos en los que la siniestralidad en la carretera se produce por el consumo de alcohol o drogas. Por ello, le vamos a dedicar un tratamiento especial en este plan formativo a estos supuestos sin una pretensión absoluta de recuperar a una persona del consumo de alcohol o drogas, pero sí, al menos, darle un tratamiento formativo que le permita comprobar que en esas condiciones, al menos, no puede conducir, ya que en el caso de que volviera a ser condenado debería ingresar en prisión al revocarse la medida de la suspensión de la ejecución de la pena. Quizá, esta advertencia o la asistencia a este plan formativo le haría comprobar el peligro que tiene de ingresar en prisión por el mero hecho de ponerse al frente de un vehículo de motor o ciclomotor. En efecto, la experiencia nos está 2 Fuente: Informe mensual de Junio de 2004. Servicio de estudios de La Caixa. Pag. 43. 3 Se incluyen automóviles, vehículos industriales ligeros y autobuses. demostrando que hay personas que entienden que determinadas conductas como la que ahora analizamos solo tienen un reproche de carácter administrativo sancionador, pero no conocen, -o no quieren conocer-, las consecuencias punitivas de las mismas y, mucho menos, la posibilidad de ingresar en prisión si, como a partir del 1 de Octubre próximo, son condenados por el hecho de conducir bajo los efectos del alcohol o las drogas. De todas maneras, pese a que un gran porcentaje de accidentes tienen como causa directa este consumo de alcohol y drogas no podemos olvidar que a esta causa deben añadirse las constantes imprudencias en la conducción que se cometen y las conducciones con temeridad manifiesta y grave, hechos que están contemplados en el Código penal y que también llevan aparejada pena privativa de libertad, que si es por primera vez podrían someterse al plan formativo concurriendo los presupuestos establecidos en el art. 81 CP. En consecuencia, la necesidad de adoptar medidas que tiendan a reducir la siniestralidad pasa por recoger todas las iniciativas posibles para conseguir acabar con una de las mayores causas de mortalidad en el mundo y estos protocolos de reeducación pueden contribuir a ello. Lo cierto y verdad es que las cifras y estadísticas nos demuestran el grave problema del que estamos hablando. Según la revista "Tráfico", de la Dirección General de Tráfico, los accidentes se llevan cada año en Europa 40.000 vidas, lo que supone un elevadísimo coste social y económico que la Unión Europea quiere atajar. Así, se planteó hace tiempo la opción de firmar una Carta de la seguridad vial que obligaría a muchos colectivos a colaborar contra la siniestralidad en las carreteras, por lo que este protocolo está en la vía de colaborar en esta finalidad. Y esta iniciativa vio la luz el pasado 6 de Abril de 2004 que tuvo en Dublín el respaldo de instituciones, organismos oficiales y partidos políticos, así como colectivos profesionales o asociaciones de automovilistas con la pretensión de reducir a la mitad estas cifras hasta el año 2010. Curioso y muy positiva fue la presencia en la citada reunión de Dublín de asociaciones de empresas cerveceras de España, promotoras de una campaña denominada "España te pide Sin", dirigida a potenciar el consumo de cerveza sin alcohol cuando se va a conducir, lo que supone una alternativa interesante y una demostración de la necesaria implicación de todos para reducir la siniestralidad. Desde luego, cambiar los métodos y costumbres de consumir cerveza con alcohol por otra sin alcohol puede contribuir a este propósito. Desde luego, las cifras de 40.000 muertos en Europa cada año por la siniestralidad en las carreteras y de 1.700.000 personas que resultan heridas solo puede equipararse, en cuanto a su extensión, a las obtenidas tras un conflicto bélico, por cuanto no hay causa ahora mismo con un mayor índice de mortandad o de heridos tan grande como el derivado de la siniestralidad en carretera. Pero es que, además del coste en vidas humanas y heridos que supone este grave problema, nos encontramos con el coste adicional económico, ya que según la DGT los accidentes de tráfico costaron en España en 2001 entre 11.450 y 15.390 millones de euros (de 1,9 a 2,5 billones de pesetas). La mitad de este importe va destinado a compensar los daños materiales causados y las pérdidas de producción (20%) y cada uno de los 5.517 muertos de 2001 implican un gasto de 36.300 euros (unos 6 millones de ptas) y cada herido grave de 251.500 euros (41,8 millones ptas), habida cuenta que en este último caso se obtiene una cifra medida de gastos médicos, rehabilitación, así como todos los gastos derivados de unas consecuencias graves de un accidente de tráfico. Según el estudio, la diferencia entre el coste entre muertes y heridos graves se debe a que estos producen mayor gasto sanitario y de rehabilitación, incluidos los ajustes que necesitan posteriormente en sus casas, vehículos, etc. Esto es clarísimo en los grandes lesionados, -1,3% de los heridos graves registrados-. Estos lesionados costaron 219 millones de euros, y es que la indemnización media de estos grandes lesionados es de 5,8 millones de euros, lo que dispara el coste de los heridos graves a cifras muy altas. Por ello, se hace constar que el programa Acción 1997-2001 de la Unión Europea aseguraba que merecía la pena invertir hasta un millón de euros (166,3 millones de ptas) para salvar una vida perdida en accidente de tráfico, ya que la Comisión Europea reconoce que "El coste de prevenir accidentes es generalmente mucho menor que el coste económico de los daños personales y materiales causados por los mismos" Vemos que no estamos destacando solamente el coste humano que supone la pérdida de vidas y de heridos graves que no van a poder realizar el resto de su vida las mismas actividades que antes realizaban con normalidad, sino que, aunque humanamente es menos importante, también hay que señalarlo, porque supone un coste económico enorme, lo que lleva consigo que actividades de formación e información como la que pretendemos con este protocolo pueden servir de alguna manera para aportar un grano de arena más en este cúmulo de actividades que hay que desarrollar entre todas las instituciones para rebajar estas espectaculares cifras. Por ello, la revista tráfico de la DGT ha realizado el cálculo del coste derivado de los accidentes de tráfico en nuestro país hasta llegar a la cifra antes expuesta de entre 11.450 y 15.390 millones de euros, aunque esta oscilación varía en razón al método empleado para valorar el coste humano del accidente. Así, señala la DGT que para calcularlo se usan habitualmente dos métodos, a saber: ■ El de las indemnizaciones (cantidad que se paga para compensar el daño causado)y ■ El de la disposición al pago (lo que estarían dispuestos a pagar los ciudadanos para reducir su nivel de riesgo) Los resultados son distintos, pero se apunta que el segundo método multiplica por cinco los resultados de las indemnizaciones, pese a lo cual es el recomendado por la UE para calcular el coste de los accidentes. Por ello, se podría elaborar la siguiente tabla, que a continuación exponemos, en materia de costes derivados de accidentes, lo que podría trasladarse a las personas que sean condenadas por delitos contra la seguridad del tráfico para que, aparte del riesgo que están corriendo ellas mismas, tanto de ingresar en prisión si vuelven a ser condenadas por este hecho como en su propia salud, para que tengan un dato adicional que pueda tener el efecto preventivo que pretendemos trasladar. La referencia del estudio es importante en la actualidad aunque tome las referencias del año 2001, ya que se puede comprobar los cuantiosos gastos derivados de la siniestralidad en carretera con cifras que, con ligeros incrementos anuales, se mantienen cada año. Hemos expuesto que son dos los parámetros a seguir que desembocan en el coste total, ofreciéndonos el primer supuesto un coste total de 11.450 millones de euros y el segundo supuesto un coste total de 15.390,4 millones de euros. Con ello, se puede comprobar que aunque el lastre de vidas humanas y heridos es importante, también el coste económico es brutal y , por ejemplo, solo en daños materiales se lleva entre el 41 y el 55,2% del coste total, mientras que también lo son las pérdidas de producción, es decir, lo que deja de producir el fallecido en función de su edad hasta su jubilación, lo que se lleva entre el 15% y el 20% del total. Nótese que en una familia, si se produce el fallecimiento del padre de familia, pese a que se le conceda una indemnización, esta no podrá cubrir en su totalidad el total de ingresos o producción que esta persona llevaría a su casa, por lo que al daño moral, psicológico y afectivo que va a sufrir esa familia se debe añadir el daño económico derivado del fallecimiento, circunstancias que es preciso trasladar, también, a las personas que son condenadas por delitos contra la seguridad del tráfico, ya que aparte del daño personal que se pueden causar con su incorrecto proceder hay que añadir -y esto hay que decírselo para que tomen conciencia de ello- el daño terrible que pueden causar a otras personas con su imprudentes actitud. Podemos efectuar una comparativa entre la situación en nuestro país, Europa y en el mundo para comprobar las dimensiones de un problema que requiere medidas educativas para controlarlo. En cuanto a las principales causas que se recogen son las siguientes: Principales causas de los accidentes Conducción bajo la influencia del alcohol Exceso de velocidad Uso insuficiente de cinturones de seguridad Deficiencias en el trazado de las carreteras y del entorno de las calzadas Deficiencias en el diseño de los vehículos Aplicación insuficiente de las normas de seguridad. Además, otros datos de interés que podemos reseñar es que en España, durante el Siglo XX han muerto 250.000 personas y resultaron heridas cerca de 15 millones, que el Martes día 1 de Julio de 2003 fue el último día sin accidentes mortales en España y que el anterior fue el 14 de Noviembre de 1995. Además, durante el Siglo XX, en el mundo murieron en accidente de tráfico 35 millones de personas y 1.500 millones resultaron heridas. Solo los peatones muertos equivaldrían a la desaparición de dos veces la ciudad de Madrid. Otro estudio elaborado por la DGT que resulta de interés al objeto de nuestro trabajo demuestra las causas de los accidentes en el año 2003, pero se hizo un análisis en la semana comprendida entre el 12 y el 18 de Enero de 2003 para comprobar las causas de la siniestralidad arrojando el siguiente resultado: (Se establece el porcentaje de incidencia de la causa que se indica sobre el global Lo que más nos llama la atención es el bajo porcentaje que existe respecto al hecho de no guardar la distancia de seguridad, aunque todos sabemos lo difícil que es ver a los conductores guardando esas mínimas distancias que se imponen reglamentariamente. Sin embargo, es una causa muy reducida, lo que no quiere decir que en el plan formativo se les traslade a los que asistan, por la condena consiguiente, la necesidad de observar esta y todas las obligaciones que tiene que asumir cuando se pone al frente de un vehículo de motor o un ciclomotor. En cuanto al capítulo de otras causas o las desconocidas que llegan hasta un porcentaje del 15,4% en total en el año 2003 podremos introducir aquí las derivadas del consumo de alcohol o drogas. IV.- LA ATENCIÓN LEGISLATIVA FRENTE A LA SINIESTRALIEDAD EN LAS VÍAS PÚBLICAS. La normativa y las distintas instituciones implicadas en la seguridad vial procuran la sensibilización, prevención, educación y corrección de los usuarios de la vía pública, por lo que nos encontramos, ante una normativa que afecta a la totalidad de la población de forma constante a lo largo de su existencia. La habituabilidad del uso de vehículos, aún estando afectados por la ingestión de bebidas alcohólicas han llevado al legislador a imponer normas cada vez más restrictivas; materializadas, por un lado, en la menor permisión de índices de alcoholemia a los conductores de vehículos a motor y, por otro lado, en la ampliación del número de usuarios de la vía pública que puede ser sometido a las correspondientes pruebas de detección de ingesta de alcohol. La constatación de la existencia de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas para aplicar el nuevo apartado 2o del art. 381 incluido en la Ley 15/2003, de 25 de Noviembre. En el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento general de circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo se recoge en el art. 20 que: Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro. Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir. A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia. Como especialidad se insiste en que los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir. Se persigue que no se adicione la falta de experiencia en la conducción al hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En el art. 21 del citado Reglamento se añade la obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia. Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas. Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado). Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas: a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento. d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad. La normativa, cada vez menos permisiva con el alcohol y demás estupefacientes, es fácilmente justificable si tenemos en cuenta que, durante el año 2002, se produjeron casi dos mil muertes como consecuencia del uso de vehículos por personas que habían ingerido alcohol. Si lamentable es la pérdida de cualquier vida, mayor sensibilidad social despierta el fallecimiento de quien observa un comportamiento cívico correcto y ve truncada su vida como consecuencia de la conducta de un alcohólico habitual u ocasional. Pero aún es habitual justificar a quien se dispone a conducir un vehículo tras haber ingerido alguna bebida alcohólica, máxime si se trata de un trayecto corto o una ruta habitual para el conductor en cuestión. La cultura mediterránea aún no ha establecido una barrera implacable entre la realización de actividades que requieren plena actitud y aptitud y la ingesta de vinos, etc. La referencia al consumo de drogas en la reforma introducida por el Real Decreto 1428/2003. El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo señala en el art. 27 que: Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. 1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de Pruebas establecidas para la detección de esta clase de sustancias. Dicha cuestión se encuentra contemplada en el artículo 28 del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, que señala que: Artículo 28. Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. 1. Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como las personas obligadas a su realización, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes: a) Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado). b) Toda persona que se encuentre en una situación análoga a cualquiera de las enumeradas en el artículo 21, respecto a la investigación de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas señaladas en el párrafo anterior. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el agente podrá proceder a la inmediata inmovilización del vehículo en la forma prevista en el artículo 25. c) El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo de las personas a que se refiere el artículo anterior se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad judicial, y deberá ajusfar su actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en este reglamento para las pruebas para la detección alcohólica. d) La autoridad competente determinará los programas para llevar a efecto los controles preventivos para la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas en el organismo de cualquier conductor. 2. Las infracciones a este precepto relativas a la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como la infracción de la obligación de someterse a las pruebas para su detección, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) y b) del texto articulado. V.- OBJETIVOS: DE LA PREVENCIÓN GENERAL A LA CORRECCIÓN PARTICULAR. Hemos de tener en cuenta que gran parte de los implicados en los accidentes de tráfico, en los que se encuentra el alcohol como factor del resultado, son jóvenes. Y, otro porcentaje, nada despreciable, son bebedores ocasionales. Tales datos nos deben hacer pensar que estamos ante personas que pueden ser reeducadas y sensibilizadas para que adopten una actitud de rechazo frente a la ingesta de alcohol cuando van a ponerse a los mandos de un vehículo. Esto nos debe llevar a la búsqueda de soluciones para este grave problema social, para lo que parece más adecuado incidir en la reeducación que en penas privativas de derechos, que han de ser la última alternativa a contemplar y reservarse para las agresiones más graves a la norma y, por tanto a la sociedad. La política criminal, cada vez más severa, parece estar buscando acercarse a los objetivos de reeducación y reinserción que establece la Constitución en su art. 25. Por un lado se van agravando las penas. Así, el art. 379 del Código Penal establece que quien condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Y el Artículo 381 dispone que quien condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. En todo caso, se considerará que existe temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos. Por otra parte, el art. 80.1 del Código Penal prevé que los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste. Si tenemos en cuenta las características de los autores de estos tipos delictivos y el elevado número de juicios rápidos que se celebran por estas infracciones observaremos que es habitual que las penas impuestas sean, dentro del marco legal, las mínimas y, por tanto, es usual que la pena de prisión no se cumpla. El Artículo 81 C.P. dispone cuáles son las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena que, en resumen son: 1.a Que el condenado haya delinquido por primera vez. 2.a Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada, según el Artículo 83 C.P., a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal, conforme al artículo 80.2 del Código. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes: 3a Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. La concesión de la suspensión se está llevando a cabo en base a los criterios objetivos fijados por la ley penal. Pero no se está condicionando al sometimiento del infractor a programa reeducativo, cuando debido a las características de estos vemos que estamos ante un colectivo que, a priori, puede ser sensibilizado y reeducado, haciéndoles ver la alta peligrosidad de su conducta. Conducta fácilmente alterable, para bien, puesto que no se trata de limitar ninguna de sus actividades ni actitudes habituales, sino de adecuarlas a los usos sociales en su más amplio sentido. Conviene que los partícipes en la Administración de Justicia sean cuidadosos a la hora de tramitar las suspensiones de ejecución en condenas por estos delitos, huyendo de los automatismos que, usualmente, priman en la tramitación de la suspensión de la pena, quizá por su elevado número. Ello provoca que se tramite como una mera cuestión administrativa, donde se examinan los requisitos objetivos marcados por el Código Penal, corriendo el riesgo de no dar una adecuada información ni formación al autor de la infracción, quedando así en aguas de borrajas la vertiente reeducadora que debe estar presente en toda actuación del derecho punitivo. A tal extremo puede llegar la rutina con la que se tramitan las suspensiones que no es extraño ver cómo quedan en la mera notificación de la resolución, normalmente escueta y centrada en la justificación jurídica que permite la suspensión de la condena, obviándose, incluso, la preceptiva audiencia en muchos Juzgados. Tal audiencia, celebrada con las debidas solemnidades ya podría tener un cierto efecto corrector sobre el penado que, en muchas ocasiones, debido a la celeridad del procedimiento y el hecho de que muchos de estos procedimientos concluyen mediante la conformidad, negociada entre letrados y fiscales, dejan al margen al autor de los hechos quien, de buenas a primeras, se encuentra con una sentencia sin llegar a ser consciente de la trascendencia de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración de Justicia. VI.- SECUENCIA DE IMPLANTACIÓN La secuencia de implantación del Programa se ha establecido en cuatro fases: 1).- Programación Inicial, bajo supervisión de la Audiencia Provincial. 2).- Sesiones teóricas tendentes a modificar el comportamiento del infractor desde diversas perspectivas multidisciplinares que confluyen todas en el mismo objetivo. 3).- Sesiones prácticas específicas sobre Seguridad Vial. 4).- Evaluación final del Programa, bajo supervisión de la Audiencia Provincial. La finalidad del Programa, en ningún caso, consistirá en repetir una mera relación exhaustiva de normas que, además de innecesaria, no cumpliría exactamente los objetivos pretendidos: comprender la razón de aquéllas, motivar para su cumplimiento y crear así la conciencia de que es posible conseguir una circulación más segura y cómoda entre todos y para todos, sin olvidar que es esencial que el infractor profundice, de manera gráfica y comprensible, en el conocimiento de los fundamentos básicos de la normativa en materia de tráfico, los principales riesgos que rodean la conducción y los requisitos esenciales que deben concurrir para lograr una conducción segura a través de una adecuada educación vial unida al respeto a la normativa vigente. En correspondencia con el nuevo Plan de Seguridad Vial del Gobierno y las nuevas medidas que endurecen las sanciones a los infractores de las normas de tráfico, así como la implantación del nuevo sistema del "carnet por puntos" el Programa aquí diseñado quiere contribuir a terminar con la "sangría semanal" que registran las carreteras españolas, en las que 6.000 personas se dejan la vida cada año. Tampoco podemos olvidar el surgimiento de nuevas formas de delincuencia asociadas a la conducción, como el "fenómeno kamikaze" y las carreras ilegales, ambos asociados a la llamada "delincuencia de fin de semana" y al consumo de alcohol y otros estimulantes, todo lo cual redunda en la apreciación de que el agravamiento de las penas, acompañado de estos programas formativos, serán -sin duda- el binomio perfecto para mitigar la comisión de este tipo de delitos. SISTEMA DE FUNCIONAMIENTO Y APLICACIÓN PRÁCTICA DE HORARIOS Y CUMPLIMIENTO DEL PROTOCOLO DEL PLAN FORMATIVO EN LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO. 4 El protocolo está dirigido para que puedan utilizarlo tanto jueces de instrucción (en las sentencias de conformidad) como jueces de lo penal de la provincia de Alicante. El horario del curso se definirá a lo largo de 8 horas de sesiones formativas y una sesión práctica con policía local o guardia civil. El Plan formativo se imparte en el Palacio de Justicia de Benalúa sito en la C/ Pardo Gimeno. 4 Complementa la secuencia de implantación del Plan Primera ponencia: de 9, 15 a 10, 15 horas Segunda ponencia: de10,15a11,15 horas. Tercera ponencia: de 11,45 a 12, 45 horas. Cuarta ponencia: de 12,45 a 13,45 horas. Los condenados deberán cumplir las ocho horas de asistencia al plan formativo. Los dos días que se señalen en su momento cubren las ocho horas previstas, habiéndose optado por realizar el plan formativo en jornada de mañana tan solo para el control de la asistencia por los funcionarios del Cuerpo de auxilio Judicial, a fin de hacer constar en la ejecutoria el cumplimiento del plan acordado por auto en la suspensión de la ejecución de la pena. 1.- El plan formativo completo consta de 8 horas, distribuidas en jornadas de dos días y una sesión práctica con guardia civil o policía local. 2.- Para poder verificar el cumplimiento del plan formativo, el juzgado de lo penal, o los juzgados de instrucción en los casos de conformidad, vigilará la asistencia en los días y horas fijados por medio de los funcionarios del Cuerpo de auxilio Judicial, que hará constar la presencia del condenado en la sala los seis días fijados en el protocolo. Habida cuenta que todos los juzgados de lo penal o de instrucción de la provincia pueden remitir personas a las que se les ha suspendido la pena, sería conveniente que se articulara un turno de los funcionarios del Cuerpo de auxilio Judicial que controlaran cada vez la asistencia de todos los que están citados cada día, en lugar de remitir todos a sus agentes judiciales. Además, es posible que jueces de instrucción y de lo penal de otras localidades, fuera de la capital, remitan exhorto para que se vigile la asistencia de las personas por ellos citadas. En estos casos, el cumplimiento del exhorto consistiría en controlar la asistencia del condenado en los dos días consecutivos a los que se citaría directamente por el juzgado, de lo penal o de instrucción, en los días que previamente al inicio del protocolo se señalarán y comunicarán debidamente; a fin de que los jueces puedan citar a los condenados en el auto de suspensión de la ejecución de la pena. Si residen fuera de Alicante capital remitirán exhorto a los de Alicante para que controlen, tan solo, la asistencia los dos días consecutivos, devolviéndose el exhorto con el cumplimiento o incumplimiento de lo dispuesto en el auto de suspensión de la ejecución de la pena. A tal fin y para facilitar que en cada sesión tan solo sea un funcionario del Cuerpo de auxilio Judicial el que haga la función de controlar la asistencia de los condenados que deban asistir al Plan formativo El Decanato de Alicante establecerá un turno rotatorio entre los juzgados de lo penal comenzando por el juzgado de lo penal n° 1 para que en cada jornada (dos al año) un funcionario del Cuerpo de auxilio Judicial de cada juzgado de lo penal sea el que controle la asistencia y luego se comunique a cada órgano judicial de Alicante que haya remitido a una persona condenada al plan formativo, o en caso de que procedan de juzgados fuera de Alicante Capital el que haya recibido el exhorto para su cumplimiento si la persona que constaba en el mismo ha comparecido. 3.- El plan formativo completo consta de dos sesiones (8 horas), de tal manera que cada año se irán fijando los días previstos en el desarrollo de las jornadas con arreglo al protocolo aprobado por las instituciones firmantes: Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Consellería de Justicia de la Generalitat Valenciana, Diputación Provincial de Alicante, Consellería de Sanidad, Audiencia Provincial de Alicante y los Colegios de Abogados y Procuradores de Alicante y Elche. 4.- Los jueces de instrucción y de lo penal de los partidos judiciales de Elche, Benidorm y Orihuela y jueces de instrucción del resto de partidos judiciales, que dicten el auto de suspensión de la ejecución de la pena y aprueben la práctica del plan formativo, remitirán el oportuno exhorto al Decanato de Alicante para que, por el juzgado que por turno corresponda, se controle la asistencia al plan formativo y se devuelva el exhorto cumplimentado, al transcurrir el plan formativo completo de dos días, aunque la práctica del curso con la policía local o guardia civil lo decidirá el juez de instrucción o de lo penal. 5.- Los cursos se impartirán en el salón de actos del Palacio de Justicia de la C/ Pardo Gimeno de Alicante. 6.- Plan de asistencia para comprobar las consecuencias de un accidente de tráfico. Con la colaboración de la Consellería de sanidad, así como de la Comandancia de la Guardia Civil y las policías locales de los Ayuntamientos colaboradores de los 13 Partidos judiciales que participan se podrá articular un sistema para que, además del plan formativo, se asista a comprobar personalmente las consecuencias lesivas de accidentes de tráfico. Para ello se articulará un sistema para que se cite a los condenados por un delito contra la seguridad del tráfico para que dentro de la medida de suspensión de la ejecución de la pena y en aplicación del art. 83.1.5° CP (Ley 15/2003) se pueda fijar una fecha concreta para que los condenados por un delito contra la seguridad del tráfico puedan comprobar en un hospital las nefastas consecuencias de sus conductas. De esta manera, se señalarán dos días de plan formativo consecutivos a los que tendrán que asistir las personas, condenadas con sentencia firme por delito contra la seguridad del tráfico, siendo impartidas las ponencias por profesionales de distintos sectores profesionales, que puedan trasladar a los asistentes los problemas de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, tales como juristas, médicos, psicólogos, sociólogos, representantes de policía local y guardia civil, médicos forenses, representantes de asociaciones que trabajen con la problemática del consumo de alcohol o drogas, colegio de abogados y procuradores de Alicante, bajo la supervisión de la Audiencia Provincial de Alicante, que establecerá el señalamiento del plan formativo en coordinación con las instituciones y colectivos que colaboren en su implantación. Como Organismos superiores actúan en el protocolo el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la Consellería de Justicia de la Generalitat Valenciana, la Diputación Provincial de Alicante y la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana. VIL- CORRELACIÓN DEL PLAN FORMATIVO CON LA IMPLANTACIÓN DEL CARNÉ DE CONDUCIR POR PUNTOS En relación al conocido "Carnet por puntos", la eficacia de este Plan Formativo será aún mayor ya que los sancionados deberán, por imperativo legal, recibir los correspondientes cursos formativos de reciclaje antes de volver a conducir. La filosofía del sistema por tramos, que significa que el conductor tiene un crédito frente a la sociedad, a la que se debe y a medida que va cometiendo infracciones, y en función de la gravedad de las mismas, va perdiendo progresivamente un porcentaje de ese crédito, pudiendo verse privado del permiso de conducir cuando se agote totalmente su crédito, es perfectamente compatible con el criterio finalista de este Protocolo y la realización de los cursos formativos que en el mismo se proponen: en ambos casos se persigue proteger a la sociedad, a través de la puesta en marcha de mecanismos de resocialización integral de los infractores. VIII.- CONCLUSIÓN FINAL Por tanto, parece adecuado condicionar la concesión de la suspensión de la pena a una exhaustiva información y formación al beneficiario de tal beneficio, para dar cumplimiento a la labor reeducadora y resocializadora que prevé el texto constitucional. Esta iniciativa propone completar el vacío existente y la general ausencia de pronunciamientos judiciales de suspensión de la condena impuesta con la correlativa imposición de la obligatoria asistencia por parte condenado en sentencia firme a, conforme al número 4o del apartado 1 del referido Artículo 83 CP, "programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares" posibilitando la real efectividad de someter al infractor, como alternativa a su ingreso en prisión estrictamente en los casos en que esta proceda, a un programa educativo o rehabilitador con el contenido necesario para fomentar el respeto por la vida e integridad propia y ajena. Hemos de inculcar la responsabilidad al penado, mediante el sometimiento a un programa obligatorio, derivado de su conducta delictiva y justificado en evitar la reincidencia, haciéndole ver el negativo alcance de su actitud ante el binomio alcohol-conducción desde una doble perspectiva: Penal: a fin de que tengan un exacto conocimiento de las consecuencias que tendría la reincidencia en su conducta. Social: puesto que han de ser conscientes de que tal binomio es un serio peligro para ellos y los demás ciudadanos, ya se trate de peatones o conductores. Con ello debemos conseguir en el infractor sea consciente de que su actitud, debidamente corregida, hará de ellos individuos más respetados y valorados por su entorno social, en el que ellos pueden incidir positivamente, puesto que su adecuado comportamiento y respeto hacia la normativa sobre Seguridad Vial debe tener la consecuencia de un mayor grado de goce del derecho de libertad de deambulación, al confiar en que la generalidad de la sociedad se va a comportar según criterios preestablecidos, lógicos, aceptados y valorados como medio para lograr la no sólo la efectividad de la libertad de deambulación sino el llevarlo a cabo con tranquila seguridad. Finalmente, desde el punto de vista de la prevención, este Protocolo supone un nuevo instrumento de intervención frente a los riesgos más graves, a partir del análisis de cómo y en qué circunstancias se producen y, para su puesta en marcha, se requiere la cooperación de las instituciones firmantes del mismo, promoviendo así un nuevo instrumento de prevención para frenar la alta siniestralidad y mortandad que se produce en el contexto de la conducción de vehículos a motor, especialmente cuando los accidentes tiene lugar bajo la influencia del alcohol y otras sustancias peligrosas PROTOCOLO PARA LA APLICACIÓN DE PROGRAMAS FORMATIVOS DE CARÁCTER REEDUCATIVO PARA MALTRATADORES EN APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA![]() Ante las diversas peticiones recibidas se publica el " PROTOCOLO PARA LA APLICACIÓN DE PROGRAMAS FORMATIVOS DE CARÁCTER REEDUCATIVO PARA MALTRATADORES EN APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA " que fue elaborado por la Audiencia Provincial de Alicante y auspiciado por el presidente de la misma el Ilmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Se puede descargar el archivo en PDF pinchando en el enlace
PROTOCOLO PARA LA APLICACIÓN DE PROGRAMAS FORMATIVOS DE CARÁCTER REEDUCATIVO PARA MALTRATADORES EN APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, CONSELLERÍA DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE Y AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
CON LA COLABORACIÓN DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE ALICANTE
Programa elaborado por la Audiencia Provincial de Alicante, coordinado por Vicente Magro Servet, y por Carmelo Hernández y Pablo Cuellar, Funcionarios de la Administración de Justicia.
PROPUESTAS PARA UN PROGRAMA INTEGRAL DE REEDUCACIÓN DE MALTRATADORES EN MATERIA DE IGUALDAD DE GÉNERO Y POR LA ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA
INTRODUCCIÓN
Qué duda cabe de que la prioridad de las acciones contra la violencia doméstica debe estar dirigida hacia la protección de las principales víctimas de este tipo de violencia: las mujeres. Sin embargo hay que tener muy presente que estas acciones pueden estar generando indirectamente un efecto secundario no deseado y contrario a la finalidad que persiguen: acrecentar la errónea idea de que el problema de la violencia doméstica es exclusivamente solo de las mujeres. La realidad es bien distinta, pues la violencia doméstica es esencialmente un problema de los varones violentos que supone otro mucho más grave para las mujeres, por ser el objeto principal sobre el que recae toda esa violencia. La conclusión a la que llegamos es que no se puede excluir de las estrategias para combatir la violencia doméstica a los varones violentos, como sujetos activos de tales comportamientos no deseados. Ello supone, además de la judicialización de la actuación en cuestión, también la prevención futura de esos comportamientos y la reeducación de los que ejercen o han ejercido este tipo de violencia, para que dejen de ser violentos y desarrollen nuevos patrones de comportamiento basados en el respeto y la igualdad entre géneros y en el desarrollo de modelos pacíficos de resolución de conflictos. Es absolutamente necesaria la penalización de los varones que han ejercido violencia contra las mujeres y también es necesario valorar positivamente la posibilidad de suspender la ejecución de la pena, en aquellos supuestos en que así pueda ser determinado, y condicionado a una serie de medidas encaminadas a la reeducación del maltratador. Estas medidas deben basarse, no obstante, en una idea metajurídica que ha de ser necesariamente previa y que en nuestros días está aceptada por la generalidad de instituciones e interlocutores sociales válidos, nos estamos refiriendo a que hay que condenar la violencia de género en todas sus expresiones y la aceptación de que esta violencia es esencialmente ejercida por los varones y supone un atentado contra los derechos humanos de las víctimas de esta violencia, fundamentalmente las mujeres, por lo que, concluyendo, es socialmente indeseable y debe ser perseguida y condenada. Descendiendo al terreno de la actuación reeducativa concreta, debería ser el vehículo más adecuado para trasladar al maltratador la idea esencial de que hombres y mujeres han de convivir en igualdad y mutuo respeto y también la subsiguiente de que, en caso de conflicto, hay modos pacíficos, legales y cotidianos, de resolución de los mismos. Hay que conseguir que el hombre violento en el hogar asuma e interiorice que su actitud es fruto de un modelo de masculinidad (el machismo) enraizado en ideas tales como la superioridad del hombre sobre la mujer; la utilización de la violencia como estrategia de dominación, para conseguir y tomar lo que se quiere por la fuerza, lo que desemboca en la falsa creencia de la autosuficiencia masculina. Ese modelo no solo es dañino para la interacción de los varones con las mujeres, sino que además convierte a los propios varones en esclavos de esa burda teoría, limitando ampliamente la expresión de la propia emocionalidad y, por tanto, amputando su propia personalidad y libertad. Ese modelo potencia la asociación mental entre “ser hombre” Y “ser violento”, asociación que debe ser destruida y reemplazada por otra que correlacione “ejercicio de la violencia” con “comisión de delito” y “expresión de una masculinidad injusta, cobarde y vergonzosa”. Es necesario, por tanto asumir esta perspectiva como presupuesto estructural, dentro de los planes de acción contra la violencia doméstica y su prevención. En realidad estos programas que inciden directamente sobre el agresor son programas, acciones o planes de prevención terciaria, precisamente porque tiene como finalidad incidir directamente sobre los propios maltratadores para evitar recaídas en el futuro, logrando así su rehabilitación social. En el extremo superior de lo deseable, un maltratador realmente rehabilitado podría convertirse en un elemento válido para la sociedad y su presencia y participación en otros programas similares destinados a otros maltratadores o reincidentes podría ser positiva, aportando sus propias experiencias y testimonios.
EL PROGRAMA DE CONFERENCIAS incluirá un determinado número de temas transversales, de corte jurídico y psicosocial, en interrelación con los temas troncales o fundamentales, que constituirán el objeto central del programa formativo. Los temas transversales tienen por objeto facilitar a cada ponente la posibilidad de introducir aquellos contenidos específicos que mejor se adapten a su perfil y experiencia profesional en cada uno de aquellos de carácter troncal que finalmente elijan para desarrollar.
OBJETIVOS. HACIA LA BUSQUEDA DE NUEVAS HERRAMIENTAS Y FORMULAS
Con frecuencia se ha debatido el tema de la posible suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que pudiera imponerse en los procedimientos seguidos por los delitos de maltrato, habitual o puntual. Efectivamente, los Artículos 80 y ss. del CP autorizan al Juez o Tribunal a dejar en suspenso la ejecución de aquellas penas privativas de libertad que no excedan de dos años de duración cuando concurran ciertas circunstancias. En la práctica ello puede suponer que las penas de cárcel impuestas por delitos del Art. 153 CP y 173.2 CP, si no existen anteriores condenas por el mismo tipo penal, no van a ser efectivamente cumplidas por el agresor condenado, lo que implica sin duda una contribución a la sensación de impunidad para el mismo, y de un correlativo desamparo para la víctima. Al respecto conviene que los juzgadores sean extremadamente escrupulosos a la hora de conceder las suspensiones de ejecución en condenas por este delito, huyendo de los automatismos que a veces guían esta tramitación de la suspensión de la pena en la generalidad de los delitos, y cumpliendo las condiciones exigidas por el Código Penal para su concesión, en particular la atención a la peligrosidad del condenado, y la preceptiva audiencia, en ocasiones obviada en muchos Juzgados, de las partes en el proceso (sería incluso deseable que siempre se oyera a la víctima, se haya personado o no finalmente como acusación particular), así como la efectiva satisfacción de las responsabilidades civiles. Además debería condicionarse la concesión de la suspensión de la pena de prisión (otras penas de distinta naturaleza, como el alejamiento que pudiera haberse ordenado en la sentencia condenatoria, no pueden legalmente suspenderse y en todo caso deben cumplirse) además de al hecho de no volver a delinquir en el plazo que se le marque, al cumplimiento de algunas de las obligaciones que enumera el Artículo 83 del CP Precisamente LA PUESTA EN MARCHA DE ESTE PROGRAMA DE CONFERENCIAS pretende paliar el vacío existente y la general ausencia de pronunciamientos judiciales de suspensión de la condena impuesta con la correlativa imposición de la obligatoria asistencia por parte condenado en sentencia firme a, conforme al número 4º del apartado 1 del referido Artículo 83 CP, “programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares” posibilitando la real efectividad de someter al maltratador, como alternativa a su ingreso en prisión estrictamente en los casos en que esta proceda, a un programa educativo o rehabilitador con el contenido necesario para fomentar el respeto por la igualdad de género y el rechazo sin paliativos, como conducta delictiva e indigna, de la violencia doméstica. El programa hasta aquí apuntado, con un contenido explícitamente derivado de una conducta delictiva y justificado precisamente, en la evidencia de la misma y en el sentido penológico de la actividad que obligatoriamente se ha de completar, huyendo de cualquier atisbo de carácter paternalista, sustitutorio de pena o de mera reconvención o reprensión privada o pública de carácter leve, ha de perseguir la educación en valores de dignidad, igualdad, no violencia...
MARCO LEGISLATIVO
Desde 1984 hasta nuestros días, la sociedad española ha ido desarrollando un marco legislativo que ha ido evolucionando progresivamente hasta alcanzar unos importantes niveles de control del problema del maltrato doméstico, posibilitando la creación y diseño de programas de tratamiento para los agresores, en aras de evitar que el mal trato continúe y se multiplique. Fue el Consejo de Ministros de 7 de marzo de 1997, el que dio luz verde al III Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres que incluyó un área dedicada exclusivamente a la Violencia. En el mes de septiembre de este mismo año, la Conferencia Sectorial de la Mujer acordó celebrar una Conferencia Sectorial Extraordinaria sobre Violencia, que se llevó a cabo en el mes de noviembre, donde se tomó el acuerdo de elaborar un Plan de Acción sobre la Violencia contra las Mujeres para finales de marzo o primeros de abril de 1998.Y hasta tanto este Plan estuviera elaborado, el Consejo de Ministros en el mes de enero de 1998 apruebó una serie de medidas urgentes contra los malos tratos a las mujeres. En efecto, se produjo la aprobación final del referido Plan, con vigencia hasta el año 2000, estructurado en seis grandes apartados -lo que evidenció la perspectiva multidisciplinar desde la que, con buen criterio, se afrontó ya entonces el problema del maltrato-: 1.-Sensibilización y prevención 2.-Educación y formación 3.-Recursos sociales 4.-Sanidad 5.-Legislación y práctica jurídica 6.-Investigación. Se trataba, en definitiva, como se señalaba expresamente en el propio Plan, de entender que “la violencia contra las mujeres es un problema de Estado. El Estado lo constituyen los ciudadanos y ciudadanas, los diferentes poderes, la sociedad civil y las distintas administraciones; es decir, todos los estamentos sociales. En consecuencia, a todos estos estamentos atañe la resolución del grave problema que nos preocupa o, dicho de otra forma, acabar con la violencia es cosa de todos y todas”. La necesidad de avanzar en este camino ya iniciado ha hecho necesaria la implantación de un II Plan del Gobierno contra la Violencia Doméstica con vigencia desde 2001 hasta 2004, dividido en cuatro áreas de actuación, con un total de 58 medidas: Medidas preventivas y de sensibilización, Medidas legislativas y procedimentales, Medidas asistenciales y de intervención social y Medidas de investigación. Desde las distintas Comunidades Autónomas se han venido llevando a cabo importantes iniciativas en este campo. En particular, en la Comunidad Valenciana, y abarcando, en la línea de actuación del Plan del Gobierno, diversos ámbitos, especialmente el social y asistencial, y no sólo el policial o judicial, se aprueba el Plan de Igualdad entre Hombres y Mujeres 1997-2000, junto con un Plan de Acción Urgente del Gobierno Valenciano para luchar contra la violencia que se ejerce contra las mujeres, en 1998, que deriva en actuaciones como la implantación de los Centros 24 horas y otras muy necesarias acciones sociales. Últimamente se ha aprobado un Segundo Plan de Igualdad de Oportunidades entre hombres y mujeres. Y se ha publicado la reciente Ley 9/2003, de 2 de Abril, de Igualdad entre hombres y mujeres. Pese a la relativa “juventud” del precepto, la evolución de la percepción de este fenómeno por parte de los distintos operadores sociales desencadenó la reforma de la regulación del delito de maltrato habitual del Artículo 153 C.P. y de las Faltas de los Artículos 617 y 620 CP, además de introducir mejoras en otros preceptos del propio Código (Arts. 57 y 132 p.ej.) y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Arts. 13, 544 bis...), lo que es llevado a cabo por la Ley Orgánica 14/99, de 9 de Junio. Con posterioridad a la reforma de la L.O. 14/99, el Consejo General del poder Judicial adoptó el 21 de marzo de 2001 un extenso Acuerdo sobre la problemática jurídica derivada de la Violencia Doméstica, incluyéndose dentro del mismo una “Guía Práctica Contra la Violencia Doméstica” con criterios orientativos a observar por los Juzgados en el tratamiento procesal de los expedientes de maltrato. De la misma forma, se constituyó a finales del año 2002, mediante convenio suscrito con los Ministerios de Trabajo y de Justicia, un Observatorio de Violencia Doméstica. Y, en un ámbito más cercano a nosotros, en la Provincia de Alicante se ha elaborado y editado también una “Guía para profesionales ante el maltrato e informativa para mujeres maltratadas”, coordinada por el Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, D. Vicente Magro, en la que han intervenido un importante número de profesionales de distintos ámbitos (sanitario, policial, judicial, asistencial...) a fin de dotar a la misma de un carácter no sólo jurídico, sino global y multidisciplinar. Recientemente se ha introducido en la legislación procesal penal una novedosa institución: la Orden de Protección para las víctimas de malos tratos. Esta búsqueda de mejoras en la legislación, casi continua e intermitente pese a la juventud de la reforma de 1999, no deja de evidenciar el reconocimiento de que el problema de la violencia de género está lejos de resolverse, y que se reconoce que los instrumentos legales existentes, y la forma de aplicarlos por los operadores jurídicos dista mucho de ser la correcta. Así, podemos constatar que, pese a la mejora, ciertamente, que supuso la reforma del 99, y un cierto cambio de actitud a la hora de abordarse este problema en los juzgados y tribunales, el número de denuncias por malos tratos apenas ha aumentado, pese a que una nueva macroencuesta del Instituto de la Mujer, realizado en 2002, (sobre más de 20.000 mujeres) señala que apenas se ha producido un ligero descenso de las cifras de mujeres maltratadas (un 4% frente a un 4,2%) y que el denominado maltrato técnico, el que la propia víctima no percibe explícitamente, tan sólo habría descendido del 12,4% al 11,1%, lo que nos revela el escaso efecto en este sentido que ha tenido la reforma del 99. Y ello por no hablar de las cifras de mujeres asesinadas a manos de sus maridos o compañeros, que siguen establecidas, o incluso se elevan, en las pavorosas cifras de años anteriores. Estos datos sólo nos permiten una trágica conclusión: pese a las medidas, entre ellas legislativas, que se han venido adoptando, no se está consiguiendo atajar el problema del maltrato. Para intentar superar la situación, desde el 2 de Agosto de 2003 está en vigor, como hemos mencionado, la Ley 27/2003, de 31 de Julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica, que ha supuesto una nueva redacción del Artículo 13 de la LECRIM y la introducción de un nuevo y extenso Artículo 544 ter LECRIM, que básicamente pretende establecer un estatuto integral de protección a las víctimas. Y sin olvidar que, finalmente, se ha incluido en el ámbito de los llamados juicios rápidos en vigor desde el 28 de Abril de 2003 las infracciones en materia de violencia doméstica, lo que debe incidir en una mayor rapidez de la respuesta penal que se establece en este campo, y por tanto, es de suponer, una mayor eficacia de la propia respuesta. Además. Desde el 1 de Octubre de 2003 está en vigor la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de Septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, que, por lo que respecta a la materia que nos ocupa de la violencia doméstica, ha supuesto un importantísimo cambio en la regulación, Si, como dijimos, la respuesta penal que estableció la reforma de 1999 era dual, en el sentido en que las agresiones físicas puntuales en el ámbito familiar, que no revestían gravedad para ser consideradas como delito, eran tratadas como Faltas, pero sancionadas, en atención a los sujetos pasivos (los mencionados en el entonces Art. 153) con mayor rigor punitivo, mientras que la violencia habitual en el hogar, sin exigencia de resultado lesivo concreto, sino de una situación persistente y continuada de violencia hacia los convivientes del agresor, merecía un delito autónomo que, precisamente, castigaba esa situación de violencia cotidiana o habitual, este esquema ha venido a ser alterado por la reciente reforma introducida en el Código Penal a través de ésta L.O. 11/2003, de 29 de Septiembre. En efecto, esta L.O. 11/2003 ha derogado el último párrafo del Artículo 617.2 CP, y ha modificado por entero la redacción del Artículo 153 CP, pasando a establecer el mismo como delito específico cualquier agresión física (y algún tipo de violencia verbal, como veremos), por leve que sea, a alguna de las personas a que se remite en dicho precepto. Puesto que el anterior contenido del Art. 153 se “traslada”, convenientemente retocado, a los apartados 2 y 3 del Artículo 173 CP , en este último artículo encontraremos ahora el tipo penal de la violencia habitual en el hogar. Por lo tanto, el esquema sigue siendo dual, en el sentido de que se castigan por un lado los concretos episodios de violencia física ejercida en el ámbito doméstico (tal y como entiende este concepto el CP), pero ahora las agresiones físicas, aunque se trate de la primera vez, y aunque no produzcan una lesión (con tratamiento médico o quirúrgico, fuera de una primera cura) son elevadas a la categoría no ya de Falta sino de Delito; junto a ello, también cierta forma de violencia moral o psíquica (amenaza con armas) se incluye como Delito en el nuevo Art. 153; y sin embargo, se mantienen como simples Faltas el maltrato de carácter moral o psíquico (amenazas, coacciones, injurias...) a esas mismas personas convivientes, (Art. 620 CP). Por otro lado, la violencia habitual en el hogar sigue conformando un delito específico y autónomo, pero ahora con nueva ubicación sistemática en el CP, y con redacción sustancialmente cambiada respecto a la del antiguo 153 CP. Fuera del derecho penal y procesal, la Ley 30/2003, de 13 de octubre, reforma la Ley 50/1997, del Gobierno, incorporando en la elaboración de los proyectos de ley y reglamentos la necesidad de realizar un previo informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se pretendan incorporar a la legislación positiva.
PROGRAMACIÓN 1er Cuatrimestre Conferencia 1
1 2 3 4
M Conferencia 2
Abril Día 1º Conferencia 3 T Conferencia 4
Conferencia 5 Día 2º M Conferencia 6Conferencia 7 T Conferencia 8
2º cuatrimestre (SEPTIEMBRE 2004): mismo planteamiento. 3er cuatrimestre (DICIEMBRE 2004): mismo planteamiento.
Las sesiones tendrán lugar los Lunes y Martes de la primera semana de los meses de Abril, Septiembre y Diciembre
PONENTES
DIA 1º
MAÑANA //
TARDE // DIA 2º
MAÑANA //
TARDE //
8 ponencias. Dos por la mañana y dos por la tarde cada día.
RESUMEN
6 días a lo largo del año 4 conferencias por día 24 conferencias al año
3 cursos de dos días 8 conferencias por curso 24 conferencias al año
8 ponentes por curso 1 conferencia al cuatrimestre
TEMAS TRONCALES
1.- Responsabilización por la propia conducta violenta: La aceptación de que se tiene un problema La experiencia en la aplicación de otros programas similares, tanto en España como especialmente en otros países donde existe una mayor tradición en este terreno, pone en evidencia que, en principio, casi ningún maltratador acepta de buen grado que realmente tiene un problema de conducta que afecta a quienes conviven en el mismo entorno familiar. El programa surtiría realmente efecto cuando el agresor es capaz de aceptar que su actitud agresiva es el mecanismo de defensa que oculta realmente su debilidad, su baja autoestima y su incapacidad para solucionar pacífica y civilizadamente sus problemas familiares o de pareja.
2.- Reconocimiento de las señales de previolencia (grupos de riesgo): Antecedentes familiares de abuso de poder o violencia doméstica en maltratadores Existen interesantes experiencias realizadas en diferentes estamentos e instituciones que ponen al descubierto el hecho de que un importante número de maltratadores han vivido en su niñez situaciones de abuso de poder en el seno familiar o violencia doméstica, en sentido estricto.
3.- Identificación de los sentimientos violentos y emociones que ocultan: La mascara de la autosuficiencia Hay que tomar conciencia de la dificultad real que existe para vencer, superar o destruir el aparente muro de autosuficiencia y dominación con que se presenta el maltratador y que en realidad es la mascara con que oculta sus debilidades e inseguridades.
4.- Alternativas a los comportamientos violentos Aumentar las habilidades sociales del maltratador es una buena perspectiva para suministrarle alternativas a la violencia cotidiana contra las mujeres.
5.- Autoestima y educación de las emociones identificadas Hay que contribuir a que el maltratador se conozca mejor y aumentar su autoestima a través de ese conocimiento, incrementando su autocontrol y los mecanismos de resolución no violenta de los conflictos interpersonales. Un objetivo importante es que el maltratador pueda tomar conciencia de que determinadas actitudes y valores sociales están en las raíces de la violencia al haber contribuido a hacer de la violencia una forma idónea de ganar prestigio entre los varones y el recurso más fácil para conseguir lo que se quiere, al margen del dialogo y la democracia en las relaciones. Los varones violentos (ya sean padres o no) deben comprender que es importante flexibilizar sus roles de género y reconocer que demostrar cariño y afecto no les resta autoridad u hombría. El objetivo troncal último es que el maltratador consiga controlar su violencia.
6.- Roles de género y estereotipos de la provocación suficiente Hay que cuestionar abiertamente las concepciones de género del maltratador y desmontarle el estereotipo machista que achaca la violencia doméstica a las provocaciones de la mujer. También hay que informarles de la existencia de colectivos de hombres que luchan activamente por las relaciones igualitarias.
7.- Garantizar la no reincidencia y la protección de la mujer Nuestro sistema penal, en términos generales, apuesta por la reinserción o rehabilitación de las personas que transgreden la ley, pero es bien conocido el, en términos generales, parcial fracaso de las cárceles en ese sentido. En ellas, las personas quedan sometidas al arbitrio de unas estrictas normas disciplinarias que deben cumplir los penados, sufriendo el pertinente castigo cuando las incumplen, cuando lo realmente necesario e importante es que se responsabilicen de su conducta como maltratadores. Es esencial, en suma, garantizar por todos los medios la no reincidencia del maltratador. Por ello, la suspensión de la ejecución de la pena y la posibilidad de reeducación del maltratador persiguen, como finalidad última, la protección de la mujer y la erradicación del maltrato en nuestra sociedad. En suma: es un apoyo material para la mujer que ha sufrido maltrato, que el maltratador sea sometido a un programa de tratamiento y recuperación.
8.- Discusión del ciclo de la violencia y la dependencia emocional El maltratador ha de vencer su dependencia emocional respecto de su pareja: los celos y el miedo a ser abandonado son las principales expresiones de esa dependencia y, a menudo, los principales desencadenantes de las agresiones. Ha de saber que para reafirmar su identidad no necesita ser violento y ha de reconocer que, en la expresión de los actos violentos, está reproduciendo un modelo autoritario, machista y brutal que muy probablemente aprendió de pequeño en su esfera familiar y/o entorno sociocultural.
TEMAS TRANSVERSALES DE CORTE JURÍDICO
1.- Las raíces de la violencia La existencia de una forma de violencia específica y particular contra la mujer, por el hecho de serlo, por su propia condición de mujer, distinta a otros tipos de violencia que puedan plantearse en nuestras sociedades o que hayan sido objeto de otro tipo de atención, tiene su origen mismo en el propio papel –claramente secundario, subordinado- que se le ha asignado históricamente, y que en buena medida aún se le asigna, a la mujer. Vamos, tratando de responder a estas cuestiones que hemos entendido debemos formularnos, a sostener que la existencia de una forma de violencia específica y particular contra la mujer, por el hecho de serlo, por su propia condición de mujer, distinta a otros tipos de violencia que puedan plantearse en nuestras sociedades o que hayan sido objeto de otro tipo de atención, tiene su origen mismo en el propio papel –claramente secundario, subordinado- que se le ha asignado históricamente, y que en buena medida aún se le asigna, a la mujer. Debemos constatar la existencia clara, desde el inicio casi de las civilizaciones, de una discriminación a la mujer. Discriminación que ha tenido vigencia en todos los campos sociales imaginables: en el trabajo, en el hogar, en la vida pública y política... Y esta realidad social ha tenido, desde siempre, su apoyo, justificación y plasmación solemne en la posición que a la mujer se le ha reservado en el Derecho, en las instituciones jurídicas, en la regulación de las relaciones y conflictos y su solución que constituye la misión de los ordenamientos jurídicos que, en mayor o menor grado de desarrollo, tienen y han tenido cada sociedad organizada.
2.- La violencia contra la mujer: definición instrumental y punto de partida La Violencia contra la mujer, o Violencia de género, ha sido definida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Declaración 48/104, de 20 de Diciembre de 1993, como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para las mujeres, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada. Nos centraremos en la Violencia que se ejerce contra las mujeres en el denominado ámbito doméstico, en su propio núcleo familiar a manos de esposos o compañeros, es decir, no la ejercida o tolerada por el propio entorno social o por el mismo Estado, o sus Agentes. Para ello vamos a trazar unos breves apuntes históricos de su tratamiento.
3.- Violencia de género y violencia doméstica. No cabe duda que uno de los problemas sobre los que más ha girado la atención de la sociedad en su conjunto recientemente es el de los malos tratos recibidos por las mujeres por parte de quienes comparten, o han compartido, su vida con ellas. La sociedad ha ido tomando conciencia no sólo de la gravedad de la violencia contra la mujer, sino también de la verdadera dimensión que este problema comporta. Hoy, esta forma de violencia ha superado la dimensión privada y ha pasado a ser considerada como un atentado hacia la propia sociedad, como un ataque a la esencia de la democracia. Efectivamente, es en los últimos tiempos cuando surge decididamente el interés por el estudio en profundidad del fenómeno, desde diversos ámbitos y adoptando diversas perspectivas, y las mediadas necesarias para erradicarlo o cuando menos restringirlo al máximo posible.
4.- Algunos apuntes de derecho comparado. En el ámbito europeo, la violencia de género ejercida en el ámbito doméstico viene tipificada en la generalidad de las legislaciones penales de los diversos Estados, existiendo no obstante diferencias notables en el tratamiento de los mismos. Seguidamente vamos a limitarnos a apuntar las referencias contenidas en algunos países extracomunitarios que han desarrollado legislación sobre malos tratos familiares.
5.- Instrumentos comunitarios y nacionales: las políticas de igualdad. Esbozo de las actuales políticas de igualdad desarrolladas en el ámbito de Naciones Unidas, y en especial en la Unión Europea. Se analizará la evolución de la legislación española en los distintos textos legales aprobados desde la vigencia de la constitución de 1978. Se estudiarán los preceptos constitucionales referidos a igualdad, dignidad humana, integridad moral y física...
6.- La conquista social: el papel de la mujer en la sociedad actual. Análisis de los avances sociales y rémoras pendientes en la igualdad de la mujer en el acceso al empleo, salario, tareas domésticas, papel social, roles de género...
7.- Referencia a la violencia sobre menores y ancianos. Pese a que, como hemos avanzado, nuestro estudio se referirá casi siempre a la mujer como víctima de la violencia intrafamiliar, no podemos dejar de lado el creciente problema social generado por el hecho de dirigirse esa violencia también a menores y a mayores o ancianos que conviven en el hogar. Respecto de los menores, trataremos de la evolución del derecho desde el “ius vitae et necis” hasta el actual carácter tuitivo y protector de los instrumentos internacionales y de las leyes patrias. Respecto de los ancianos, se profundizará en las particularidades de la violencia sufrida por los mismos, y la evolución del mayor como ser respetado y venerado hasta la actual problemática de creciente maltrato.
8.- Figuras penales en materia de maltrato en la legislación actual española Análisis del panorama legislativo español en materia de maltrato, esclareciendo el alcance y fines de las penas.
DE CORTE PSICOSOCIAL
1.- El aprendizaje vicario de los roles de agresor/victima por parte de los hijos e hijas de las familias con problemas de violencia doméstica Las mujeres no son las únicas víctimas de la violencia doméstica: los hijos e hijas no solo sufren las agresiones sino que además están aprendiendo e interiorizando unos patrones de comportamiento que les pueden convertir en futuros maltratadores, en el caso de los hijos varones, o en víctimas propiciatorias, a las hijas.
2.- La reinserción del agresor: La simulación Igualmente hay que ser consciente de que la asistencia a estos programas está marcada judicialmente, pero se requiere el consentimiento del propio maltratador y este puede perfectamente simular un cambio y mostrar aparentemente un comportamiento adaptativo.
3.- El maltratador no es, en la generalidad de los casos, un enfermo mental El maltratador es solo en un porcentaje muy bajo un enfermo mental (menos del 10% de los casos estudiados)[1][1] y, por tanto, la mayoría de ellos podrían modificar sus conductas.
4.- Reeducar al agresor para recuperar a la víctima La complementariedad o sustitución de la prisión u otras medidas punitivas por estos programas está plenamente justificada, pues para recuperar a la víctima es esencial reeducar al agresor.
SISTEMATICA DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA CON EL PRESENTE PROTOCOLO
Por parte del Tribunal Superior de Justicia, y la Audiencia Provincial de Alicante por delegación, se procederá a distribuir a los jueces de lo Penal y Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Alicante las fechas de celebración de los planes formativos que tendrán lugar a nivel provincial en el salón de actos del Palacio de Justicia sito en la Calle Pardo Gimeno de Alicante. Las fechas de celebración de los planes formativos que constan en el presente protocolo se fijarán los Lunes y Martes de la primera semana de los meses de Abril, Septiembre y Diciembre. En el supuesto de que uno de los días fuera festivo se correrá al siguiente día hábil. Si la primera semana no tiene días Lunes y Martes se entiende que será la segunda semana. Los jueces que opten por la aplicación de los planes formativos y de reeducación que constan en el presente protocolo ya tendrán a su disposición al inicio de cada año las fechas que correspondan a la ejecución de los planes formativos, de tal manera que en la ejecutoria podrán citar directamente al penado para que acuda durante todo un año a las 6 sesiones a celebrar hasta sumar un total de las 24 ponencias a impartir, con lo que darían cumplimiento a la ejecutoria, acudiendo un funcionario judicial al inicio de la sesión al objeto de determinar la asistencia del penado a los cursos formativos. Todo ello, a fin de que pueda determinarse si se ha dado cumplimiento a lo acordado por el juez o tribunal penal. El plan formativo consistirá en la asistencia a las seis sesiones. Habida cuenta que cada año tienen lugar seis sesiones en los meses indicados el cumplimiento no se verifica por una anualidad, sino por las seis sesiones; es decir, para el supuesto de que se iniciara, por ejemplo, en el mes de Octubre acudiría a la sesión de Diciembre de ese año más las de los meses de Abril y Septiembre del año siguiente para completar las seis sesiones de que se compone el plan formativo contra el maltrato. La definición de los ponentes será definida por la Presidencia de la Audiencia Provincial de Alicante, los Decanos de los Colegios de Abogados y procuradores de Alicante, un representante de la Diputación Provincial de Alicante y otro designado por la Consellería de Justicia de la Generalitat Valenciana entre juristas, psicólogos, funcionarios de justicia, trabajadores sociales, abogados o procuradores, médicos forenses o personal especialista que pueda trasladar al penado el fin del curso y conseguir la rehabilitación integral del maltratador. Una vez cumplido el plan formativo por el maltratador se hará constar en la ejecutoria penal. Sistema de entrada en funcionamiento del protocolo en el 2004
Dado que la firma del protocolo se verifica el día 1 de Marzo de 2004 y a fin de dar plazo oportuno a los jueces en la oportuna ejecutoria, el primer curso, o plan formativo, se verificará los días 20 y 21 de Mayo de 2004, el segundo curso los días 6 y 7 de Septiembre y el último los días 13 y 14 de Diciembre de 2004.
SUMARIO "PROGRAMA DE CONFERENCIAS DESTINADAS A MALTRATADORES, EN APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y APLICACIÓN DE PROGRAMAS FORMATIVOS DE CARÁCTER REEDUCATIVO":
1.- PROPUESTAS PARA UN PROGRAMA INTEGRAL DE REEDUCACIÓN DE MALTRATADORES EN MATERIA DE IGUALDAD DE GÉNERO Y POR LA ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA: INTRODUCCIÓN
2.- OBJETIVOS: HACIA LA BUSQUEDA DE NUEVAS HERRAMIENTAS Y FORMULAS
3.- MARCO LEGISLATIVO FACILITADOR
4.- PROGRAMACIÓN Y PONENTES
5.- TEMAS TRONCALES (OCHO TEMAS)
6.- TEMAS TRANSVERSALES DE CORTE JURÍDICO (OCHO TEMAS)
7.- TEMAS TRANSVERSALES DE CORTE PSICOSOCIAL (CUATRO TEMAS)
Los temas troncales constituyen realmente el cuerpo de las conferencias. Al ser muy abiertos en cuanto a posibilidades de tratamiento multidisciplinar, hemos diseñado una serie de temas transversales que sirven para trasladar contenidos de un corte u otro - jurídico o psicosocial - (dependiendo del ponente, de su formación y de su experiencia profesional) al tema o temas troncales elegidos, para así enriquecerlos y redimensionarlos.
DECLARACIÓN DE INTENCIONES Hemos procurado hacer una programación adecuada, buscando un diseño innovador y facilitador de la interacción multidisciplinar.
En Alicante, a 1 de Marzo de 2004 CALENDARIO DE DIAS DE SEÑALAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE EJECUTORIAS DE LOS JUZGADOS PENALES DE BENIDORM![]()
CALENDARIO DE DIAS DE SEÑALAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE EJECUTORIAS DE LOS JUZGADOS PENALES DE BENIDORM APLICABLE PARA LOS PARTIDOS JUDICIALES DE BENIDORM Y DENIA
Ante la entrada en funcionamiento del Juzgado Penal nº3 de Benidorm el día 30 de junio de 2008, se hace necesaria una nueva distribución de las ejecutorias provenientes de los Juzgados de Instrucción y JVsM de los partidos judiciales de DENIA Y BENIDORM. Para ello se ha elaborado por junta sectorial el siguiente calendario para este año 2008, en donde se distribuyen de la siguiente manera:
PARA BENIDORM
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